República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 23781
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: WOLMER LINMER MELO MOLERO
DEMANDADO: JOSSANY CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano WOLMER LINMER MELO MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 15.287.011 interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana JOSSANY CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.359.729 del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil trece (2013), los ciudadanos WOLMER LINMER MELO MOLERO y JOSSANY CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA, asistidos por los Defensores Nory Coronel y Lisdith Ferrer respectivamente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:
• El progenitor aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS 1.000,00) mensuales a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, los cuales serán entregados dilectamente previo recibo a la progenitora.
• Gastos médicos y de medicinas; dicho concepto serán asumidos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.
• Época Navideña, el progenitor asumirá los gastos propios de la época, adicional al juguete
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos WOLMER LINMER MELO MOLERO y JOSSANY CHIQUINQUIRA DIAZ MEDINA, en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 959 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23781
IHP/ach*
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