REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23643
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: WALTER DANIEL TARAZONA URIBE Y JENNY ZADIS CANIZALES
Abogado Asistente: José Gregorio Acuña Mejia
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos WALTER DANIEL TARAZONA URIBE Y JENNY ZADIS CANIZALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.509.843 y V.- 10.428.313, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Acuña Mejia, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 29.007, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 267; que desde el día Once (11) de Marzo del dos mil ocho (2.008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.741, 1.276, 1.193, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos WALTER DANIEL TARAZONA URIBE Y JENNY ZADIS CANIZALES.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los adolescentes de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos de acuerdo al presente convenimiento: entre semana: los días Martes y Jueves desde las 3:00 p.m. a 5:00 p.m. Días de Fiesta, desde la 3:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde. Fines de Semana: Sábado, la pasaran con su progenitora y el Domingo con su progenitor, desde las 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m. y podrá llevárselos consigo desde las 3:00 de la tarde y traerlos de vuelta a su casa a mas tardar las 7:00 de la noche. Vacaciones Escolares: los adolescentes de autos pasaran con su progenitora los primeros quince (15) días del mes de Agosto y con su progenitor los quince (15) días restantes del mes de Agosto, siendo alternado los años siguientes. Vacaciones de Semana Santa: los adolescentes de autos pasaran una semana con su progenitor y la siguiente semana santa del año siguiente con su progenitora. Vacaciones Decembrinas: los adolescentes de autos los días 24 de Diciembre la pasaran con su progenitor y el 31 de Diciembre la pasaran con su progenitora y en el siguiente año será alternado, es decir, 24 de Diciembre la pasaran con su madre y 31 de Diciembre la pasaran con su progenitor. Vacaciones de Carnaval: Los adolescentes de autos pasaran lunes y martes con su progenitor y las siguientes vacaciones de carnaval con su progenitora, siendo alternados. Día del Niño: Los adolescentes de autos pasaran desde las 1:00 p.m. Hasta las 5:00 p.m. con su progenitor. Cumpleaños de los niños: El día de sus cumpleaños el progenitor los podrá visitar desde las 5:00 p.m. hasta las 8:00p.m. Cumpleaños del Padre: el progenitor podrá llevarse los adolescentes de autos consigo desde las 5:00 p.m. y traerlos de vuelta a las 8:00 p.m. Día de la Madre: El progenitor podrá llevárselo consigo para con su abuela materna o paterna, desde las 3:00 p.m. y traerlos de vuelta a mas tardar las 7:00pm. Participar en actividades de la Escuela que requieran la presencia del progenitor se compromete asistir. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales que será entregado directamente a la progenitora de los adolescentes de autos. Los gastos que se generen en vacaciones, útiles escolares, médicos vestuarios, uniformes, es decir la época escolar y en Navidad, serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WALTER DANIEL TARAZONA URIBE Y JENNY ZADIS CANIZALES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 267, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WALTER DANIEL TARAZONA URIBE Y JENNY ZADIS CANIZALES.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores WALTER DANIEL TARAZONA URIBE Y JENNY ZADIS CANIZALES.
CUSTODIA: de los adolescentes de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana JENNY ZADIS CANIZALES.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos de acuerdo al presente convenimiento: entre semana: los días Martes y Jueves desde las 3:00 p.m. a 5:00 p.m. Días de Fiesta, desde la 3:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde. Fines de Semana: Sábado, la pasaran con su progenitora y el Domingo con su progenitor, desde las 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m. y podrá llevárselos consigo desde las 3:00 de la tarde y traerlos de vuelta a su casa a mas tardar las 7:00 de la noche. Vacaciones Escolares: los adolescentes de autos pasaran con su progenitora los primeros quince (15) días del mes de Agosto y con su progenitor los quince (15) días restantes del mes de Agosto, siendo alternado los años siguientes. Vacaciones de Semana Santa: los adolescentes de autos pasaran una semana con su progenitor y la siguiente semana santa del año siguiente con su progenitora. Vacaciones Decembrinas: los adolescentes de autos los días 24 de Diciembre la pasaran con su progenitor y el 31 de Diciembre la pasaran con su progenitora y en el siguiente año será alternado, es decir, 24 de Diciembre la pasaran con su madre y 31 de Diciembre la pasaran con su progenitor. Vacaciones de Carnaval: Los adolescentes de autos pasaran lunes y martes con su progenitor y las siguientes vacaciones de carnaval con su progenitora, siendo alternados. Día del Niño: Los adolescentes de autos pasaran desde las 1:00 p.m. Hasta las 5:00 p.m. con su progenitor. Cumpleaños de los niños: El día de sus cumpleaños el progenitor los podrá visitar desde las 5:00 p.m. hasta las 8:00p.m. Cumpleaños del Padre: el progenitor podrá llevarse los adolescentes de autos consigo desde las 5:00 p.m. y traerlos de vuelta a las 8:00 p.m. Día de la Madre: El progenitor podrá llevárselo consigo para con su abuela materna o paterna, desde las 3:00 p.m. y traerlos de vuelta a mas tardar las 7:00pm. Participar en actividades de la Escuela que requieran la presencia del progenitor se compromete asistir.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales que será entregado directamente a la progenitora de los adolescentes de autos. Los gastos que se generen en vacaciones, útiles escolares, médicos vestuarios, uniformes, es decir la época escolar y en Navidad, serán compartidos por ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 355. La Secretaria.-
Exp. 23643
IHP/el*
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