REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23430
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MAYCO JOSE MEDINA LOPEZ Y DANIELA JOSEFINA RIOS YEPEZ
Abogado Asistente: Hugo Morales
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Abril de dos mil trece (2.013), los ciudadanos MAYCO JOSE MEDINA LOPEZ Y DANIELA JOSEFINA RIOS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.478.450 y V- 15.012.993 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Hugo Morales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.747, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria, respectivamente, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 007; que desde el día Veintiocho (28) de Enero de dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 503, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MAYCO JOSE MEDINA LOPEZ Y DANIELA JOSEFINA RIOS YEPEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor se compromete a compartir con su hijo los fines de semana, buscándolo en el hogar materno, los días sábados la buscara a las 10:00 a.m. y lo devolverá a las 06:00 p.m. el día Domingo, al mismo sitio. El progenitor se compromete a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentre en compañía del niño de autos. El día del cumpleaños del niño ambos progenitores compartirán con el. En época de navidad y fin de año el niño de autos compartirá con sus progenitores de la siguiente manera: 24 y 25 de Diciembre compartirá con el progenitor, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartirá con la progenitora, dichas fechas se alternaran anualmente entre los progenitores. En época de vacaciones escolares del niño de autos compartirá un mes con el progenitor y un mes con la progenitora, en días feriados, semana santa, carnaval ambos progenitores compartirán con el niño de autos, alternándose los días. El día del padre del niño de autos compartirá con el progenitor, día de la madre con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete se obliga a pasar como Pensión Alimenticia al niño de autos la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales ha de pagar por mensualidades anticipadas; igualmente se compromete a sufragar de manera proporcional y conjunta con la progenitora dentro de las medidas de sus respectivas posibilidades gastos que se ocasionen por concepto de educación, y salud de su hijo, respeta siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha. Como complemento a las obligaciones paternales asumidas el progenitor conviene en aportar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2000,00), durante los cinco (05) primeros días de los meses de Agosto y Diciembre, a fin de sufragar los gastos de las temporadas de vacaciones escolares y navideñas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAYCO JOSE MEDINA LOPEZ Y DANIELA JOSEFINA RIOS YEPEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad y Secretaria, respectivamente, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 007, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MAYCO JOSE MEDINA LOPEZ Y DANIELA JOSEFINA RIOS YEPEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MAYCO JOSE MEDINA LOPEZ Y DANIELA JOSEFINA RIOS YEPEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana DANIELA JOSEFINA RIOS YEPEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor se compromete a compartir con su hijo los fines de semana, buscándolo en el hogar materno, los días sábados la buscara a las 10:00 a.m. y lo devolverá a las 06:00 p.m. el día domingo, al mismo sitio. El progenitor se compromete a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentre en compañía del niño de autos. El día del cumpleaños del niño ambos progenitores compartirán con el. En época de navidad y fin de año el niño de autos compartirá con sus progenitores de la siguiente manera: 24 y 25 de Diciembre compartirá con el progenitor, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartirá con la progenitora, dichas fechas se alternaran anualmente entre los progenitores. En época de vacaciones escolares del niño de autos compartirá un mes con el progenitor y un mes con la progenitora, en días feriados, semana santa, carnaval ambos progenitores compartirán con el niño de autos, alternándose los días. El día del padre del niño de autos compartirá con el progenitor, día de la madre con la progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete se obliga a pasar como Pensión Alimenticia al niño de autos la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales ha de pagar por mensualidades anticipadas; igualmente se compromete a sufragar de manera proporcional y conjunta con la progenitora dentro de las medidas de sus respectivas posibilidades gastos que se ocasionen por concepto de educación, y salud de su hijo, respeta siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha. Como complemento a las obligaciones paternales asumidas el progenitor conviene en aportar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2000,00), durante los cinco (05) primeros días de los meses de Agosto y Diciembre, a fin de sufragar los gastos de las temporadas de vacaciones escolares y navideñas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 354. La Secretaria.-
Exp. 23430
IHP/el*
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