REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


EXPEDIENTE: 16273
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: RAFAEL SEGUNDO SALAS NEGRETE Y CONNIE JOSEFINA MORENO FUENMAYOR
Abogados Asistente: Ángel Benito Soto y Celina Sánchez Ferrer


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO SALAS NEGRETE Y CONNIE JOSEFINA MORENO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.960.541 y V- 7.977.891, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero de los mencionados por el abogado Ángel Benito Soto y la segunda de los mencionados por la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer; inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 140.062 y 9.190, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinte (20) de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 268, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Febrero dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes se distribuirán de la siguiente manera:
1. El mobiliario que conforma el hogar común se traspasa en plena propiedad a la ciudadana CONNIE JOSEFINA MORENO FUENMAYOR, por un va SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 60.000,oo), es decir 390.000 UNIDADES TRIBUTARIAS.-
2. El inmueble conformado por terreno propio y una casa quinta, ubicado Urbanización Santa Fe, Primera Etapa, parcela número 03-12 de la Manzana 03, casa número 92 A- 94, Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela 03-12, tiene un área de parcela de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veinte metros (20 mts) con la parcela número 03-11, Sur: En veinte metros (20 mts) con la parcela 03-13, Este: En seis metros (6 mts) con la parcela 03-42 y Oeste: En seis metros (6 mts) con la Avenida 80.- La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela antes descrita tiene una un área de construcción cerrada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala - comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios y dos baños, dos closet y estacionamiento descubierto. La Parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la Comunidad de la Urbanización Santa Fe de 0,1 %.- Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido por compra a la Empresa Mercantil ALTAMIRA C.A, según consta en el documento de compra-venta inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 1999, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 22, tal y como consta en el documento que se acompaña y en el documento de Parcelamiento General de la URBANIZACON SANTA FE, que se encuentra protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 16 de Marzo de 1983, bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo 16 ° y el documento de Parcelamiento de la URBANIZACIÓN SANTA FE PRIMERA ETAPA, en la misma Oficina de Registro, en fecha 22 de Mayo de 1995,bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 13°.- Sobre el inmueble fue constituida una HIPOTECA HABITACIONAL LEGAL, por el BANCO MERCANTIL C.A, la cual fue cancelada y liberada, según consta en el documento inserto ante la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de Junio de 2009, bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 27°.- De igual manera se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO a favor de la Empresa Mercantil ALTAMIRA C.A., la cual se encuentra totalmente cancelada, sin embargo no se ha protocolizad documento de liberación de dicha hipoteca. Este inmueble ambas partes convienen en traspasarlo en plena propiedad a las niñas de autos, para cual los ciudadanos CONNIE JOSEFINA MORENO FÜENMAYOR y RAFAEL SEGUNDO SALAS NEGRETE, traspasan en este acto a las niñas de autos, todos los derechos de propiedad dominio y pose que les corresponden sobre este inmueble y se obligan a gestionar el documento de liberación de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO al de la Empresa Mercantil ALTAMIRA C.A, Se estima este bien en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que representan 3.251 UNIDADES TRIBUTARIAS.-

3. La ciudadana CONNIE JOSEFINA MORENO FUENMAYOR, posee una Cuenta Corriente, en la Entidad Bancaria Banesco, N° 0134 0457 72 4573002135 y ambas convienen que las cantidades depositadas en dicha corriente quedan en plena propiedad de la ciudadana CONNIE JOSEFINA MORENO FUENMAYOR.-

4. El ciudadano RAFAEL SEGUNDO SALAS NEGRETE, posee una Cuenta de Ahorros, en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, N° 01020329520100077309 y una Cuenta Corriente N° 01020468220000085850 del mismo Banco y ambas convienen que las cantidades depositadas en dicha cuenta corriente quedan en plena propiedad del ciudadano RAFAEL SEGUNDO SALAS NEGRETE.-

En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil once (2.011), los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO SALAS NEGRETE Y CONNIE JOSEFINA MORENO FUENMAYOR, asistidos por la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO SALAS NEGRETE Y CONNIE JOSEFINA MORENO FUENMAYOR, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día Veintitrés (23) de Febrero dos mil diez (2.010), en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza las niñas de autos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas todos los días de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) en el lugar donde se encuentre sus hijas igual manera podrá llevárselos fuera de su domicilio y regresarlos a la ocho de la noche (08:00 p.m.), a los fines de no interrumpir las horas de sueño de las niñas de autos. Los fines de semana, serán alternados, un fin de semana con su progenitora un fin de semana con su progenitor, en este último caso, las recogerá el día el sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornará a su hogar el día domingo a las seis tarde (06:00 p.m.) pudiendo modificarse esta reglamentación de mutuo acuerdo los progenitores. Durante las vacaciones escolares y las festividades de Navidad y Fin de Año, también serán alternados, pudiendo modificarse esta reglamentación de mutuo acuerdo entre los progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se obliga a pagar la obligación de manutención de sus hijas, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, que representan Sesenta y Cinco Mil (65.000) Unidades Tributarias, los días 30 de cada mes, obligándose la progenitora a firmar los recibos que le serán presentados por el progenitor en el entendido que la negativa de la progenitora a firmar dichos recibos, dará lugar a que el progenitor proceda a depositarlos en un Tribunal Competente para ello. Asimismo el progenitor se obliga a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), que representan 45.500 Unidades Tributarias, de los gastos de inscripción, uniformes y útiles de sus dos (2) hijas. El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que representan 97.500 Unidades Tributarias, de los gastos de Navidad y Fin de Años de sus dos (02) hijas. Ambos progenitores contribuirán a los gastos médicos, con sus medicamentos, hospitalización, tratamientos médicos especiales, de sus hijas, en partes iguales.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes los solicitantes se distribuirán de la siguiente manera:
1. El mobiliario que conforma el hogar común se traspasa en plena propiedad a la ciudadana CONNIE JOSEFINA MORENO FUENMAYOR, por un va SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 60.000,oo), es decir 390.000 UNIDADES TRIBUTARIAS.-
2. El inmueble conformado por terreno propio y una casa quinta, ubicado Urbanización Santa Fe, Primera Etapa, parcela número 03-12 de la Manzana 03, casa número 92 A- 94, Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela 03-12, tiene un área de parcela de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veinte metros (20 mts) con la parcela número 03-11, Sur: En veinte metros (20 mts) con la parcela 03-13, Este: En seis metros (6 mts) con la parcela 03-42 y Oeste: En seis metros (6 mts) con la Avenida 80.- La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela antes descrita tiene una un área de construcción cerrada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala - comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios y dos baños, dos closet y estacionamiento descubierto. La Parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la Comunidad de la Urbanización Santa Fe de 0,1 %.- Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido por compra a la Empresa Mercantil ALTAMIRA C.A, según consta en el documento de compra-venta inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 1999, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 22, tal y como consta en el documento que se acompaña y en el documento de Parcelamiento General de la URBANIZACON SANTA FE, que se encuentra protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 16 de Marzo de 1983, bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo 16 ° y el documento de Parcelamiento de la URBANIZACIÓN SANTA FE PRIMERA ETAPA, en la misma Oficina de Registro, en fecha 22 de Mayo de 1995,bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 13°.- Sobre el inmueble fue constituida una HIPOTECA HABITACIONAL LEGAL, por el BANCO MERCANTIL C.A, la cual fue cancelada y liberada, según consta en el documento inserto ante la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de Junio de 2009, bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 27°.- De igual manera se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO a favor de la Empresa Mercantil ALTAMIRA C.A., la cual se encuentra totalmente cancelada, sin embargo no se ha protocolizad documento de liberación de dicha hipoteca. Este inmueble ambas partes convienen en traspasarlo en plena propiedad a las niñas de autos, para cual los ciudadanos CONNIE JOSEFINA MORENO FÜENMAYOR y RAFAEL SEGUNDO SALAS NEGRETE, traspasan en este acto a las niñas de autos, todos los derechos de propiedad dominio y pose que les corresponden sobre este inmueble y se obligan a gestionar el documento de liberación de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO al de la Empresa Mercantil ALTAMIRA C.A, Se estima este bien en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que representan 3.251 UNIDADES TRIBUTARIAS.-

3. La ciudadana CONNIE JOSEFINA MORENO FUENMAYOR, posee una Cuenta Corriente, en la Entidad Bancaria Banesco, N° 0134 0457 72 4573002135 y ambas convienen que las cantidades depositadas en dicha corriente quedan en plena propiedad de la ciudadana CONNIE JOSEFINA MORENO FUENMAYOR.-

4. El ciudadano RAFAEL SEGUNDO SALAS NEGRETE, posee una Cuenta de Ahorros, en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, N° 01020329520100077309 y una Cuenta Corriente N° 01020468220000085850 del mismo Banco y ambas convienen que las cantidades depositadas en dicha cuenta corriente quedan en plena propiedad del ciudadano RAFAEL SEGUNDO SALAS NEGRETE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO SALAS NEGRETE Y CONNIE JOSEFINA MORENO FUENMAYOR, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinte (20) de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 268, expedida por la mencionada autoridad.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes los solicitantes se distribuirán de la siguiente manera:
1. El mobiliario que conforma el hogar común se traspasa en plena propiedad a la ciudadana CONNIE JOSEFINA MORENO FUENMAYOR, por un va SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 60.000,oo), es decir 390.000 UNIDADES TRIBUTARIAS.-

2. El inmueble conformado por terreno propio y una casa quinta, ubicado Urbanización Santa Fe, Primera Etapa, parcela número 03-12 de la Manzana 03, casa número 92 A- 94, Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela 03-12, tiene un área de parcela de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veinte metros (20 mts) con la parcela número 03-11, Sur: En veinte metros (20 mts) con la parcela 03-13, Este: En seis metros (6 mts) con la parcela 03-42 y Oeste: En seis metros (6 mts) con la Avenida 80.- La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela antes descrita tiene una un área de construcción cerrada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala - comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios y dos baños, dos closet y estacionamiento descubierto. La Parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la Comunidad de la Urbanización Santa Fe de 0,1 %.- Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido por compra a la Empresa Mercantil ALTAMIRA C.A, según consta en el documento de compra-venta inserto por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 1999, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 22, tal y como consta en el documento que se acompaña y en el documento de Parcelamiento General de la URBANIZACON SANTA FE, que se encuentra protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 16 de Marzo de 1983, bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo 16 ° y el documento de Parcelamiento de la URBANIZACIÓN SANTA FE PRIMERA ETAPA, en la misma Oficina de Registro, en fecha 22 de Mayo de 1995,bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 13°.- Sobre el inmueble fue constituida una HIPOTECA HABITACIONAL LEGAL, por el BANCO MERCANTIL C.A, la cual fue cancelada y liberada, según consta en el documento inserto ante la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de Junio de 2009, bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 27°.- De igual manera se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO a favor de la Empresa Mercantil ALTAMIRA C.A., la cual se encuentra totalmente cancelada, sin embargo no se ha protocolizad documento de liberación de dicha hipoteca. Este inmueble ambas partes convienen en traspasarlo en plena propiedad a las niñas de autos, para cual los ciudadanos CONNIE JOSEFINA MORENO FÜENMAYOR y RAFAEL SEGUNDO SALAS NEGRETE, traspasan en este acto a las niñas de autos, todos los derechos de propiedad dominio y pose que les corresponden sobre este inmueble y se obligan a gestionar el documento de liberación de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO al de la Empresa Mercantil ALTAMIRA C.A, Se estima este bien en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que representan 3.251 UNIDADES TRIBUTARIAS.-

3. La ciudadana CONNIE JOSEFINA MORENO FUENMAYOR, posee una Cuenta Corriente, en la Entidad Bancaria Banesco, N° 0134 0457 72 4573002135 y ambas convienen que las cantidades depositadas en dicha corriente quedan en plena propiedad de la ciudadana CONNIE JOSEFINA MORENO FUENMAYOR.-

4. El ciudadano RAFAEL SEGUNDO SALAS NEGRETE, posee una Cuenta de Ahorros, en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, N° 01020329520100077309 y una Cuenta Corriente N° 01020468220000085850 del mismo Banco y ambas convienen que las cantidades depositadas en dicha cuenta corriente quedan en plena propiedad del ciudadano RAFAEL SEGUNDO SALAS NEGRETE.-


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 349. La Secretaria.-

Exp. 16273
IHP/el*