Exp 22516



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

I
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO CUBILLAN MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.712.697, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.256, en contra de su cónyuge, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.280.640, y de igual domicilio, manifestando que en fecha veinte (20) de Junio de 1998, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el No.175, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Asimismo continuó alegando, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres DAVID DANIEL, DANIEL DAVID y LIZ DANIELA CUBILLAN MENDOZA, de doce (12) años, once (11) años y nueve (09) años de edad respectivamente; que luego de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 4D4, No.63-29, Sector Don Bosco, callejón San Roque en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando además que durante los primeros ocho (08) años de su unión matrimonial, todo transcurría en perfecta normalidad, pero después del nacimiento de su última hija, comenzaron a presentarse situaciones violentas entre su persona y su cónyuge debido a circunstancias de índole domestico pero considerables debido a su fuerte carácter, haciéndose costumbre los insultos delante de familiares y delante de amigos, las peleas continuas, las cuales alteraban su vida haciendo imposible la convivencia, incurriendo en injurias no solo verbales que le profirió cuando vivían juntos, sino también delante de amigos y familiares lo expuso al escarnio público, a la deshonrra, al descrédito y al desprecio, pues manifestaba a todos sus allegados que no era un buen hombre, ya que no lo soportaba, no le daba a la manutención a sus hijos.

Continuó manifestando que era tan continua la agresividad de su cónyuge y sus peleas, que en fecha 20 de Diciembre de 2005, decidió irse a la casa de los padres de su cónyuge, por cuanto ya le avergonzaba el escarnio al cual estaba siendo sometido por su cónyuge

En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario, para lo cual se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la demandada de autos.

En fecha 15 de Octubre de 2012, el ciudadano Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de Octubre de 2012, se citó a la ciudadana ELIZABETH MENDOZA y en fecha 02 de Noviembre de 2012, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha, se ordenó agregar la misma a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, se celebró el primer acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, dejándose constancia que no estuvieron presentes ninguna de las partes, haciendo únicamente acto de presencia la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, quien solicitó la extinción del proceso.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal aclaró que por error material involuntario, el día 18 de Diciembre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, cuando lo correcto era que el mismo debía haber tenido lugar el día 19 de Diciembre de 2012, por lo que se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano CESAR AUGUSTO CUBILLAN MOLERO, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.526, y no estando presente la parte demandada, ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA GOMEZ, plenamente identificada en autos. Y en vista de la insistencia de la parte demandante en dar continuación al presente juicio, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución.

En fecha 19 de Febrero de 2013, se celebró el segundo acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora, ciudadano CESAR AUGUSTO CUBILLAN MOLERO, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE ORTEGA, antes identificado, y no estando presente la parte demandada, por lo que vista la insistencia de la parte actora se emplaza a la parte demandada para el acto de contestación de de la demanda que tendría lugar el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 27 de Febrero de 2013, el Tribunal ordenó fijar Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día dos (02) de Mayo de 2013, a las once (11:00 am) de la mañana.

En fecha 02 de Mayo de 2013, el Tribunal ordenó diferir al Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 04 de Julio de 2013, a las once (11:00 am) de la mañana, por el exceso de trabajo en el que se encuentra el Tribunal.

En fecha 04 de Julio de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANO CESAR AUGUSTO CUBILLAN MOLERO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, observa este Juzgador que el ciudadano CESAR AUGUSTO CUBILLAN MOLERO, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.256, demandó a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V.-11.280.640, manifestando que en fecha veinte (20) de Junio de 1998, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el No.175, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Asimismo continuó alegando, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres DAVID DANIEL, DANIEL DAVID y LIZDANIELA CUBILLAN MENDOZA, de doce (12) años, once (11) años y nueve (09) años de edad respectivamente; que luego de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 4D4, No.63-29, Sector Don Bosco, callejón San Roque en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando además que durante los primeros ocho (08) años de su unión matrimonial, todo transcurría en perfecta normalidad, pero después del nacimiento de su última hija, comenzaron a presentarse situaciones violentas entre su persona y su cónyuge debido a circunstancias de índole domestico pero considerables debido a su fuerte carácter, haciéndose costumbre los insultos delante de familiares y delante de amigos, las peleas continuas, las cuales alteraban su vida haciendo imposible la convivencia, incurriendo en injurias no solo verbales que le profirió cuando vivían juntos, sino también delante de amigos y familiares lo expuso al escarnio público, a la deshonrra, al descrédito y al desprecio, pues manifestaba a todos sus allegados que no era un buen hombre, ya que no lo soportaba, no le daba a la manutención a sus hijos.

Continuó manifestando que era tan continua la agresividad de su cónyuge y sus peleas, que en fecha 20 de Diciembre de 2005, decidió irse a la casa de los padres de su cónyuge, por cuanto ya le avergonzaba el escarnio al cual estaba siendo sometido por su cónyuge


III
DEL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE ACTORA DEL PRESENTE JUICIO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE

Una vez transcritos los alegatos expuestos por cada una de las partes del presente juicio, este Juzgador procederá a la valoración de las pruebas que fueron previamente promovidas y posteriormente evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, entiéndase el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 175, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha Veinte (20) de Junio de 1998, los ciudadanos CESAR AUGUSTO CUBILLAN MOLERO y ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA GOMEZ, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 146, 1208 y 369, correspondientes al adolescente y niños DAVID DANIEL CUBILLAN MENDOZA, DANIEL DAVID CUBILLAN MENDOZA y LIZ DANIELA CUBILLAN MENDOZA, expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del Estado Zulia y las demás por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se evidencia el vínculo filial existente entre los menores de edad antes mencionados y las partes del presente procedimiento.

PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano ANDRES RAFAEL SICA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V -7.627.342, de 50 años de edad, domiciliado en la Urbanización La Paz, Av. 50 con calle 96J, No. 96J-16 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, número telefónico 0261-7865121, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CESAR CUBILLAN y ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA? Contestó: Sí, los conozco. 2) Diga el testigo por el conocimiento que dice saber, desde cuando conoce a los ciudadanos CESAR CUBILLAN y ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA. Contestó: 15 años aproximadamente. 3- ) Diga el testigo en qué lugar, condiciones o circunstancias conoció o conoce al señor CESAR CUBILLAN y ELIZABETH MENDOZA: Contestó: éramos vecinos. 4-) Diga el testigo si en su conocimiento o condición de vecino conoce de vista, trato y comunicación a los hijos procreados por el señor CESAR CUBILLAN y ELIZABETH. Contestó: Sí los conozco, LIZ es la niña, David y Daniel el del medio. 5-) Diga el testigo si en su condición de vecino tuvo conocimiento u observó algo fuera de lo normal entre la pareja o los señores CESAR CUBILLAN y ELIZABETH MENDOZA. Contestó: Las constantes peleas, los constantes pleitos, ella es una persona agresiva en la manera en cómo le hablaba, de hecho en una oportunidad lo lastimó, golpeó al señor CESAR CUBILLAN; inclusive yo lo asistí a él para ir a verse. 6-) Diga el testigo si por el conocimiento que dice saber, el tiempo aproximado en que ocurrieron los hechos verbales, físicas y psicológicas entre los ciudadanos CESAR CUBILLAN y ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA. Contestó: Durante un período aproximado de dos a tres años. Es todo.

EXAMEN DEL TESTIGO PROMOVIDO Y EVACUADO POR LA PARTE DEMANDANTE.

Una vez transcrito el testimonio del ciudadano antes identificado y que fue evacuado en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Juzgador procede a analizar dicho testimonio. Así las cosas, es menester acotar que el testimonio del ciudadano ANDRES RAFAEL SICA VERA, antes identificado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es de observar que el testimonio del prenombrado ciudadano se encuadra dentro de la llamada testimonial única o testigo único o singular. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:

(…) en nuestro Derecho es admitido el valor probatorio del testigo único, con base en las reglas de la sana crítica, y para que la referida prueba tenga valor probatorio en el juicio debe ser adminiculada al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos.

Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. (Resaltado propio)

En tal sentido, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por el testigo promovido por la parte actora el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta el testimonio del ciudadano antes mencionado por tratarse de testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta los excesos, sevicias e injurias graves propiciadas por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA GOMEZ al ciudadano CESAR AUGUSTO CUBILLAN MOLERO; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación del testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio del referido ciudadano. Así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


Constituye en consecuencia la labor del Órgano Subjetivo Jurisdiccional, determinar si efectivamente los hechos que han sido narrados y demostrados en el presente juicio por la parte actora, se enmarcan dentro de la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, para lo cual considera este Juzgador necesario expresar lo siguiente:

A tales efectos el mencionado artículo señala:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

(…Omissis…)

3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

(…Omissis…)


Con base a lo anterior, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-índice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano CESAR AUGUSTO CUBILLAN MOLERO, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA GOMEZ, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar las reiteradas agresiones verbales, injurias graves, tal y como se evidencia del testimonio del ciudadano ANDRES RAFAEL SICA VERA, antes identificado, quien fue evacuado en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas celebrada en fecha 04 de Julio de 2013; demostrando con ello que sí se suscitaron los hechos alegados, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que el mismo logró demostrar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CUBILLAN MOLERO; y así debe declararse.

IV
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los hijos procreados durante el matrimonio CUBILLAN MENDOZA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente DAVID DANIEL CUBILLAN MENDOZA y de los niños DANIEL DAVID y LIZ DANIELA CUBILLAN MENDOZA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza del adolescente y niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia del adolescente y niños de autos, le corresponde a la progenitora, ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, para el progenitor que no le corresponde la custodia de los adolescentes y niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera, acogiéndose lo establecido en el libelo de la demanda:

o Con respecto a las visitas, los fines de semana, el padre podrá compartir con sus hijos los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las 10:00 am y las 5:00 pm., pudiéndose pernoctar en el hogar del padre.
o El día del cumpleaños de los menores de edad, los mismos compartirán con ambos progenitores.
o El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, los hijos compartirán con el respectivo progenitor.
o El día del padre, el adolescente y niños de autos compartirán con su progenitor, mientras que el día de la madre compartirán con su progenitora.
o En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2013, la Semana Santa para el padre y Carnaval para la madre.
o Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el período vacacional, en caso de que uno los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicará al otro y será el período de un mes para cada uno, en beneficio de los menores que puedan disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación.
o En época de navidad, los menores compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año y 01 de Enero con su progenitor, llevándose a los menores a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Antes de proceder a fijar lo referente a la Obligación de Manutención, este Juzgador aclara que acogerá lo establecido en el libelo de la demanda respecto de la obligación de manutención con excepción de la pensión mensual:

En tal sentido, con respecto a la relación incondicional que tiene el ciudadano CESAR AUGUSTO CUBILLAN MOLERO para con el adolescente y niños de autos, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los mismos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a fijar como Obligación de Manutención la cantidad mensual equivalente al 59,99% del Salario Mínimo Nacional, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2457,02), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO CUBILLAN MOLERO es de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN (Bs.1474,21), mensuales. Asimismo con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud y de educación y navidad, los mismos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores. Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a los aumentos sufridos en el Salario Mínimo Nacional vigente.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CUBILLAN MOLERO, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA GOMEZ, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Junio de 1.998, como consta en el acta de matrimonio Nº 175.
c) Se condena en costas a la demandada de autos, ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El
Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 22516