República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 29 de abril de 2.013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por la ciudadana NAYERLIN ESTELA PALMAR IGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 14.278.030, asistida por el Abogado WILLIAM GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.541, en beneficio de la niña THEIRUMA VICTORIA GONZALEZ PALMAR.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 02 de mayo de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de los ciudadanos MELEIDA PALMAR IGUARAN y DEIVIS GONZALEZ BRICEÑO y de la niña de autos.

En fecha 23 de mayo de 2013, se le escuchó la opinión a la niña THEIRUMA VICTORIA GONZALEZ PALMAR.

En fecha 23 de mayo de 2013, se dieron por citados los ciudadanos MELEIDA PALMAR IGUARAN y DEIVIS GONZALEZ BRICEÑO, y en fecha 03 de junio de 2013, fueron agregadas al expediente y entregadas las boletas por secretaría.

En fecha 04 de junio de 2013, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 11 de junio de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Se evidencia del presente expediente que desde la separación de los progenitores de la niña, la solicitante ha estado presente como sostén alimenticio de su sobrina, brindándole todo el amor, apoyo y cariño que ha necesitado, suministrándole lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido y todo lo que ha requerido para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera un nivel de vida adecuado. Por otra parte, los progenitores de la niña ciudadanos MELEIDA PALMAR IGUARAN y DEIVIS GONZALEZ BRICEÑO, se dieron por citados en la presente solicitud, transcurriendo el lapso correspondiente para que expusieran lo que a bien tuvieran de la causa, por lo que este Tribunal considera que tácitamente ambos progenitores están de acuerdo con la presente solicitud de Carga Familiar. Se destaca del presente caso, que la solicitante, ciudadana NAYERLIN ESTELA PALMAR IGUARAN, desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a su sobrina como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios que le corresponden como Empleada del Mercado de Alimentos (MERCAL), tales como: bono navideño, útiles escolares, juguetes navideños, seguro de hospitalización y cirugía, bono de alimentación, medicinas, fiestas infantiles y cualquier otro beneficio que dicho Mercado implemente a favor de la familia.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña THEIRUMA VICTORIA GONZALEZ PALMAR, como carga familiar de la ciudadana NAYERLIN ESTELA PALMAR IGUARAN, ya que ha sido la misma quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de la niña THEIRUMA VICTORIA GONZALEZ PALMAR. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana NAYERLIN ESTELA PALMAR IGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 14.278.030, en relación a la niña THEIRUMA VICTORIA GONZALEZ PALMAR, y en consecuencia, se declara a la niña THEIRUMA VICTORIA GONZALEZ PALMAR, como carga familiar de la ciudadana NAYERLIN ESTELA PALMAR IGUARAN.
• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.
• Se ordena oficiar al Mercado de Alimentos (MERCAL), a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 394 La Secretaria.
Exp.: 24073.
HRPQ/678*.





















República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 04 de Julio de 2.013.
203º y 154º.
Ofic. Nº: 3286 EXP 24073.

CIUDADANO:
MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL).
SU DESPACHO.

Participo a Ud, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha ordenó oficiarle con relación al expediente signado bajo el N° 24073, contentivo de solicitud de CARGA FAMILIAR, solicitado por la ciudadana NAYERLIN ESTELA PALMAR IGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 14.278.030, a los fines de que se sirva incluir a su sobrina la niña THEIRUMA VICTORIA GONZALEZ PALMAR, en todos los beneficios laborales que le corresponden a la ciudadana NAYERLIN ESTELA PALMAR IGUARAN, tales como: bono navideño, útiles escolares, juguetes navideños, seguro de hospitalización y cirugía, bono de alimentación, medicinas, fiestas infantiles y cualquier otro beneficio que dicho Mercado implemente a favor de la familia, y que como Empleada pueda corresponderle, por cuanto este Tribunal por sentencia de esta misma fecha, declaró Con Lugar la solicitud de CARGA FAMILIAR requerida por la referida ciudadana, en consecuencia este Tribunal declaró a la niña THEIRUMA VICTORIA GONZALEZ PALMAR, como carga familiar de la ciudadana NAYERLIN ESTELA PALMAR IGUARAN, tal y como lo establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en su palabra reza:
“Obligación de Manutención
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

DIOS Y FEDERACION


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1.

HPQ/678*.