Exp 24065
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano FRANCIS JOSE REVEROL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.060.895, domiciliado en el Municipio Guajira del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Sexta, Abogada MAYRELIS LEIVA, en contra de la ciudadana LISS MILETH FERRER ANGARITA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.540.504, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño FRANYER JOSUE REVEROL FERRER, de tres (03) años de edad, manifestando que su persona y la progenitora de su hijo se encuentran separados y en la actualidad la misma no le permite tener el contacto adecuado con su hija, ya que les resulta difícil mantener un diálogo de comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a su hijo.
En fecha 29 de Abril de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación de la ciudadana LISS MILETH FERRER ANGARITA, titular de la cédula de identidad N ° V.-25.540.504, para que comparecencia por ante este Juzgado al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Mayo de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Mayo de 2013, se citó a la ciudadana LISS MILETH FERRER ANGARITA y en fecha 31 de Mayo de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 05 de Junio de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana LISS MILETH FERRER ANGARITA, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.398. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de Abogado Henry Álvarez, Defensor Público de la parte actora.
En la misma fecha, la ciudadana LISS MILETH FERRER ANGARITA, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE TAPIA, antes identificado, contestó la demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 138 expedida por la Jefatura Civil de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sinamaica del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia del niño FRANYER JOSUE REVEROL FERRER, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el niño de autos y las partes del presente procedimiento. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
II
DE LA FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo y permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
De igual manera, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo, la negativa a permitir el contacto directo con su familia. En tal sentido, el legislador ha querido garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con todos los miembros que integran su familia, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano FRANCIS JOSE REVEROL, como progenitor que no ejerce la custodia del niño de autos, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo FRANYER JOSUE REVEROL FERRER; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación familiar, razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano FRANCIS JOSE REVEROL, se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano FRANCIS JOSE REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –15.060.895, en contra de la ciudadana LISS MILETH FERRER ANGARITA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –25.540.504, a favor del niño FRANYER JOSUE REVEROL FERRER, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano FRANCIS JOSE REVEROL, en los siguientes términos:
1) El progenitor retirará a su hijo del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes de cada semana a las cinco (5:00 pm) de la tarde debiendo retornarlo a las ocho (8:00 pm) de la noche.
2) Los fines de semana serán alternos para cada progenitor, por lo que el fin de semana que le corresponda al ciudadano FRANCIS JOSE REVEROL, el mismo retirará a su hijo del hogar materno el día sábado a las diez (10:00) de la mañana y la retornará el día domingo a las cinco (5:00 pm) de la tarde.
3) En lo que respecta a la época de carnaval y semana santa, para el año 2014, el ciudadano FRANCIS JOSE REVEROL compartirá con su hijo los días correspondientes al Carnaval, mientras que la progenitora le corresponderá compartir con su hijo en la época de Semana Santa; alternándose año tras año.
4) Tomando en cuenta la edad del niño de autos, para el período de vacaciones escolares se establece el mismo régimen fijado entre semana y fines de semana.
5) Para las vacaciones de época de navidad y fin de año, correspondientes a este año 2013, el ciudadano FRANCIS JOSE REVEROL compartirá con su hijo los días 25 y 31 de Diciembre de 2013, mientras que la progenitora, ciudadana LISS MILETH FERRER ANGARITA le corresponderá compartir con la niña de autos los días 24 de Diciembre de 2013 y 01 de Enero de 2014; alternándose año tras año. Así las cosas, el ciudadano FRANCIS JOSE REVEROL, retirará a su hijo del hogar materno el día 25 de Diciembre a las once (11:00 am) de la mañana y lo retornará el mismo día a las ocho (8:00 pm) de la noche, mientras que el día 31 de Diciembre lo retirará del hogar materno a las cuatro (4:00 pm) de la tarde y lo retornará el día primero de enero a las once (11:00 am) de la mañana. Por otra parte, los años en lo que al prenombrado ciudadano le corresponda los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, retirará a su hijo –los días 24- a las cinco (5:00 pm) de la tarde del hogar materno y lo retornará el día 25 a las once (11:00 am) de la mañana, mientras que los días 01 de Enero, lo retirará del hogar materno a las once (11:00 am) de la mañana y lo retornará el mismo día a las ocho (08:00 pm) de la noche.
6) El día del padre y cumpleaños del ciudadano FRANCIS JOSE REVEROL, el niño de autos compartirá con su progenitor.
7) El día de la madre y cumpleaños de la ciudadana LISS MILETH FERRER ANGARITA, el niño de autos compartirá con su progenitora.
8) El día del niño y cumpleaños del niño FRANYER JOSUE REVEROL FERRER, ambos progenitores compartirá con el mismo.
9) Los ciudadanos LISS MILETH FERRER ANGARITA y FRANCIS JOSE REVEROL deberán cumplir con todas las tareas inherentes al pleno desarrollo psíquico – emocional de su hijo, participando estos en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, actos escolares, la supervisión de la evolución del niño en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno del niño antes mencionado.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a las partes del presente procedimiento, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______. La Secretaria.
HPQ/ 244
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