República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 28 de febrero de 2.013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO BRAVO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.511.919, asistido por la Defensora Pública Décima Cuarta Abogada ANNI FUENMAYOR, en beneficio de la niña MAIDELYN VICTORIA RICAURTE ZULETA.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 04 de marzo de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de los ciudadanos MAIVELIN DEL COROMOTO ZULETA VANEGAS y JORGE LUIS RICAURTE MATERAN, y de la niña de autos.
En fecha 27 de mayo de 2013, manifestó su opinión la niña MAIDELYN VICTORIA RICAURTE ZULETA.
En la misma fecha, se dieron por citados los ciudadanos MAIVELIN DEL COROMOTO ZULETA VANEGAS y JORGE LUIS RICAURTE MATERAN, y en la misma fecha, fueron agregadas al expediente y entregadas las boletas por secretaría.
Seguidamente, en la misma fecha, por diligencia la ciudadana MAIVELIN ZULETA, titular de la cédula de identidad No: 17.230.360, asistida por la Defensora Pública Séptima Abogada ANNA MARIA POLANCO, solicitó al Tribunal sea acordada la Carga Familiar.
Igualmente, el ciudadano JORGE RICAURTE MATERAN, titular de la cédula de identidad No: 16.559.289, asistido por la Defensora Pública Décima Novena Abogada MARIA OBERTO, manifestó que está totalmente de acuerdo con la presente solicitud, ya que su hija disfrutará de los beneficios de PDVSA.
En fecha 04 de junio de 2013, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 11 de junio de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que el solicitante mantiene una relación matrimonial con la progenitora de la niña de autos, por lo que desde que la niña tenía seis meses de nacida le ha brindado todo el amor, apoyo, cariño, etc., que ha necesitado, suministrándole los alimentos, salud, vestido, y todo lo que ésta ha requerido para su desarrollo integral, y garantizarle de esta manera un nivel de vida adecuado. Por otra parte, los progenitores de la niña ciudadanos MAIVELIN DEL COROMOTO ZULETA VANEGAS y JORGE LUIS RICAURTE MATERAN, manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de Carga Familiar. Se destaca del presente caso, que el solicitante, ciudadano JOSE ALBERTO BRAVO CARDENAS desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a la niña como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios que a le corresponden como Empleado de la Empresa Petróleos de Venezuela, tales como: seguro social, seguro de hospitalización, cirugía, juguetes, guardería, útiles Escolares, becas, fiestas infantiles, medicinas y cualquier otro beneficio que dicha Empresa implemente a favor de la familia.
A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña MAIDELYN VICTORIA RICAURTE ZULETA, como carga familiar del ciudadano JOSE ALBERTO BRAVO CARDENAS, ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de la niña MAIDELYN VICTORIA RICAURTE ZULETA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO BRAVO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.511.919, en relación a la niña MAIDELYN VICTORIA RICAURTE ZULETA, y en consecuencia, se declara a la niña MAIDELYN VICTORIA RICAURTE ZULETA, como carga familiar del ciudadano JOSE ALBERTO BRAVO CARDENAS.
• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.
• Se ordena oficiar a la Empresa PDVSA, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 393 La Secretaria.
Exp.: 23696.
HRPQ/678*.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 04 de Julio de 2.013.
203º y 154º.
Ofic. Nº: 3287 EXP 23696.
CIUDADANO:
PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
SU DESPACHO.
Participo a Ud, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha ordenó oficiarle con relación al expediente signado bajo el N° 23696, contentivo de solicitud de CARGA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano JOSE ALBERTO BRAVO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.511.919 a los fines de que se sirva incluir a la niña MAIDELYN VICTORIA RICAURTE ZULETA, en todos los beneficios laborales que le corresponden al ciudadano JOSE ALBERTO BRAVO CARDENAS, tales como: seguro social, seguro de hospitalización, cirugía, juguetes, guardería, útiles Escolares, becas, fiestas infantiles, medicinas y cualquier otro beneficio que dicha Empresa implemente a favor de la familia, y que como Empleado de dicha Empresa pueda corresponderle, por cuanto este Tribunal por sentencia de esta misma fecha, declaró Con Lugar la solicitud de CARGA FAMILIAR requerida por el referido ciudadano, en consecuencia este Tribunal declaró a la niña MAIDELYN VICTORIA RICAURTE ZULETA, como carga familiar del ciudadano JOSE ALBERTO BRAVO CARDENAS tal y como lo establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en su palabra reza:
“Obligación de Manutención
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
DIOS Y FEDERACION
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1.
HPQ/678*.
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