República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.817.767, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, padre y representante legal de su hija MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR, de seis (07) años de edad; asistido por el abogado CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 107.698, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.501.475, del mismo domicilio, en relación con la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR; manifestando que en fecha 29-09-2011, el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 19335, aprobó y homologó el Convenimiento por Obligación de Manutención intentado por los ciudadanos PEDRO JOSE INFANTE GUEDES y MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, a favor de su hija MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR, en los siguientes términos:
1. “1) el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs 500,00) quincenales, los cuales totalizan la suma de Mil bolívares Mensuales (Bs. 1.000,00) y representan el 64,59% del actual salario mínimo Nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.548.22), mensuales y asimismo representa el 15,68% del ingreso mensual que actualmente devenga el monto de la Obligación de Manutención antes mencionada, la comenzara a suministrar a partir del 30/09/11, mediante deposito en la cuenta de ahorro que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento en Señal del cumplimiento de la Obligación de Manutención
2. .2) Igualmente se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de julio todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
3. 3) Asimismo cubrirá los gastos médicos y de medicinas que pueda requerir la niña. 4) al mismo tiempo y adicional a la Obligación de Manutención respectivo, en época de Navidad aportara a partir de este año y los siguientes ropa, calzados y regalos para la niña y se los entregara a la requirente durante la primera quincena del mes de Diciembre los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del progenitor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 369 de la LOPNNA.
4. 4) La ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, está de acuerdo con los términos de la Obligación de Manutención fijada por el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES a favor de la niña antes mencionada y quedó en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos, suministrara los gastos descritos en los términos antes mencionados, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña antes mencionada en las fechas indicadas.

Asimismo, continúa indicando que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, solicitó la revisión de dicho convenio, por lo que en sentencia de fecha 23 de Abril de 2012, el Juez Unipersonal N° 4, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado con el N° 21.417, contentivo de Juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR, aprobó y homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ya plenamente identificados, en el que llegaron al siguiente convenio:
1. Acordaron mantener la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para ser depositados en el Banco Occidental de Descuentos en la cuenta de ahorros N° 0116-0208840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ.
2. Que el progenitor aportaría la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166,66) los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorro N° 0116-02-08840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ para vestimenta y calzados de la niña.
3. Que en las mes de Diciembre el progenitor aportaría la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para vestimenta y calzado, más un juguete, cuáles serán depositados en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorros N° 0116-0208840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ.
4. En el rubro de salud, se acordó utilizar el plan de Salud del Seguro IPPLUZ cuyo titular es el progenitor, el cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, odontología, laboratorio, farmacia, medicamentos y gastos ambulatorios, y el servicio de AME-ZULIA servicio de salud de emergencia.
5. En el rubro de Educación, el progenitor cubriría el 100% de la inscripción, útil y uniformes escolares, teniendo como fecha tope para su entrega la primera semana de Septiembre.
6. Se acordó el aumento automático proporcional a los amentos que perciba el progenitor.

En relación a este respecto, alega el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, que en fecha 21 de Abril de 2012, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana ESTILITA ROSA PRADO NORIEGA, de la que procrearon dos (2) hijos de nombres JUAN JOSÉ y JOSUÉ JOSÉ ASSIVADAM INFANTE PRADO, mayores de edad, ambos estudiantes, y que actualmente luego de la muerte de su hermana, tiene bajo su cargo a su progenitora, ciudadana CANDIDA GUEDES, y los gastos médicos y de medicamentos mensuales que requiere la misma; y que al estar casado nuevamente se le hace muy difícil cumplir con la pensión de manutención en la forma acordado en el convenio ut supra mencionado, por cuanto como profesor universitario sólo cobra la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000, 00), luego de las deducciones, y que la progenitora de su hija MARÍA JOSÉ KUNDALINI INFANTE FUEMAYOR, sin su consentimiento la cambio de una escuela pública a una privada, y la matricula y los uniformes son exorbitantes de costosos, y que actualmente todas las erogaciones que tiene no le alcanza para cubrir lo que gustosamente y con amor había acordado darle a su hija, y que hasta la fecha ha venido cumpliendo puntualmente, aunque haya tenido que recurrir a endeudarse en las tarjetas de créditos y pedir créditos a corto plazo, entre otros; por lo que solicitó se disminuyera la pensión de manutención en el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los rubros que le había sido fijado, excepto en la parte de gastos médicos que seguiría utilizándose el seguro de la Universidad del Zulia IPPLUZ.

Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2013, una vez recibida la solicitud de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, se admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó la comparecencia de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en este procedimiento de conformidad con el artículo 518 de la LOPNNA, asimismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 12 de Abril de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para trasladarse a practicar la citación del demandado.

Asimismo en fecha 24 de Abril de 2013, se citó a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, y en fecha 25 Abril de 2013, se agregó la respectiva boleta.

En fecha 02 de Mayo de 2013, día y horas fijados para realizar la sesión de mediación, los ciudadanos PEDRO JOSE INFANTE GUEDES y MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, suspendieron la referida sesión de mediación y se ordenó oficiar al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a los fines de que remitieran a este Despacho la Capacidad Económica (sueldo integral Mensual, Jubilación, Utilidades, bono Vacacional, Primas por hijos, por hogar, y cualquier otro concepto) que percibiera mensualmente el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES.

Asimismo en fecha 25 de Abril de 2013, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se notificó, y en fecha 06 de Mayo de 2013, se agregó la respectiva boleta.

En fecha 15 de Mayo de 2013, se dejó constancia que estuvieron presentes el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, asistido por los abogados Luz Marina Arrieta y Carlos Caballero, inscritos bajo el Inpreabogado N° 61.939 y 107.698 respectivamente, y la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, debidamente asistida por la Defensora Publica Mayrelis Leiva, y que no llegaron a ningún acuerdo.

A través de escrito de fecha 15 de Mayo de 2013, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, asistida por la Defensora Publica Mayrelis Leiva, dió contestación al juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES.

En fecha 20 de Mayo de 2013, se le escuchó la opinión a la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2013, el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, asistido por la Abogada en ejercicio Luz Marina Arrieta, inscrita bajo el Inpreabogado N° 61.939, procedió a promover las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

De igual forma en escrito de fecha 22 de Mayo de 2013, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Gabriela Faria Romero, precedió a promover las pruebas que pretendía hacer valer.

Por diligencia de fecha 27 de Mayo de 2013, la abogada LUZ ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, consignó otras pruebas que quería hacer valer en el presente Juicio.

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2013, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Cuarta Gabriela Faria, manifestó que estando dentro la oportunidad procesal para promover pruebas, consignó copia simple de planilla de autoevaluación académica informe final del programa proyecto Universidad del Zulia

A través de auto de fecha 30 de Mayo de 2013, este Tribunal visto el escrito de fecha 22 de Mayo de 2013, admitió las pruebas contenidas en el mismo cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la evacuación de las pruebas de informes.

En fecha 05 de Junio de 2013, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, difiriendo el lapso para dictar la sentencia definitiva por veinte (20) días.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2013, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, asistida por la Defensora Publica Cuarta, consignó documentos como resultas de las pruebas promovidas en el juicio.

Vista la diligencia de fecha 14 de Junio de 2013, este Tribunal por auto de fecha 17 de Junio de 2013, ordenó agregar a las actas de este expediente los recaudos consignados constantes de doce (12) folios útiles.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2013, se ordenó oficiar a la Universidad del Zulia – CONDES- C.D.D.H.T, a fin de que remitieran a este Despacho la capacidad económica del Ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, que perciba mensualmente o anualmente.

En fecha 20 de Junio de 2013, la Universidad del Zulia, remitió la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional en relación a la capacidad económica del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES.

Por último, en fecha 18 de Julio de 2013, se recibió comunicación emitida por la Universidad del Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa procede a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA


La parte actora, ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: manifestando que en fecha 29-09-2011, el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 19335, aprobó y homologó el Convenimiento por Obligación de Manutención intentado por los ciudadanos PEDRO JOSE INFANTE GUEDES y MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, a favor de su hija MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR. Asimismo, continúa indicando que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, solicitó la revisión de dicho convenio, por lo que en sentencia de fecha 23 de Abril de 2012, el Juez Unipersonal N° 4, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado con el N° 21.417, contentivo de Juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR, aprobó y homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ya plenamente identificados, en el que llegaron al siguiente convenio:
1. Acordaron mantener la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para ser depositados en el Banco Occidental de Descuentos en la cuenta de ahorros N° 0116-0208840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ.
2. Que el progenitor aportaría la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166,66) los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorro N° 0116-02-08840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ para vestimenta y calzados de la niña.
3. Que en las mes de Diciembre el progenitor aportaría la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para vestimenta y calzado, más un juguete, cuáles serán depositados en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorros N° 0116-0208840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ.
4. En el rubro de salud, se acordó utilizar el plan de Salud del Seguro IPPLUZ cuyo titular es el progenitor, el cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, odontología, laboratorio, farmacia, medicamentos y gastos ambulatorios, y el servicio de AME-ZULIA servicio de salud de emergencia.
5. En el rubro de Educación, el progenitor cubriría el 100% de la inscripción, útil y uniformes escolares, teniendo como fecha tope para su entrega la primera semana de Septiembre.
6. Se acordó el aumento automático proporcional a los amentos que perciba el progenitor.

De igual forma alegó el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, que en fecha 21 de Abril de 2012, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana ESTILITA ROSA PRADO NORIEGA, de la que procrearon dos (2) hijos de nombres JUAN JOSÉ y JOSUÉ JOSÉ ASSIVADAM INFANTE PRADO, mayores de edad, ambos estudiantes, y que actualmente luego de la muerte de su hermana, tiene bajo su cargo a su progenitora, ciudadana CANDIDA GUEDES, y los gastos médicos y de medicamentos mensuales que requiere la misma; y que al estar casado nuevamente se le hace muy difícil cumplir con la pensión de manutención en la forma acordado en el convenio ut supra mencionado, por cuanto como profesor universitario sólo cobra la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000, 00), luego de las deducciones, y que la progenitora de su hija MARÍA JOSÉ KUNDALINI INFANTE FUEMAYOR, sin su consentimiento la cambio de una escuela pública a una privada, y la matricula y los uniformes son exorbitantes de costosos, y que actualmente todas las erogaciones que tiene no le alcanza para cubrir lo que gustosamente y con amor había acordado darle a su hija, y que hasta la fecha ha venido cumpliendo puntualmente, aunque haya tenido que recurrir a endeudarse en las tarjetas de créditos y pedir créditos a corto plazo, entre otros; por lo que solicitó se disminuyera la pensión de manutención en el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los rubros que le había sido fijado, excepto en la parte de gastos médicos que seguiría utilizándose el seguro de la Universidad del Zulia IPPLUZ.
II

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, en fecha 15 de Mayo de 2013, contestó la demanda en los siguientes términos:

1.- que la sentencia que pretende revisar el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, fue emitida hace dos (2) años, y que mal puede el mismo pretender una disminución en la pensión de manutención para con su hija, cuando mas bien en los actuales momentos las cantidades acordadas en la misma resulta ser insuficiente para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, por cuanto hoy día las exigencias son otras, y que es notorio que los presupuestos de la vida han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo el país, aunado al hecho de que el progenitor cuenta con los recursos suficientes para proveer a su hija de la pensión de manutención a cordada, la cual es cónsona con la situación económica del país-

2.- que las cargas económicas deben ser recíprocas y compartidas entre ambos progenitores, pero que con las condiciones económicas del país se le ha hecho mas difícil cubrir todos los gastos de su hija, pero que sin embargo en la medida de sus posibilidades cumple con la parte que le corresponde, por lo que no está de acuerdo con que se le disminuya la pensión de manutención, por cuanto va en detrimento de los derechos de su hija, aunado al hecho de que el progenitor de su hija, según alega solo cumple con la pensión de manutención, por cuanto los otro rubros manifiesta que no los cumple en su totalidad.

3.-contradijo lo alegado por el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, en el sentido de que el mismo viva en una vivienda alquilada, por cuanto alega que el mismo vive en una vivienda propiedad de su esposa, y que además es propietario de un inmueble del cual anexó copia del documento, con lo que se evidencia que cuenta con los recursos económicos para mantener la pensión de manutención establecida.

III
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio cinco (5) copia simple de la cédula de identidad N° 5.817.767, correspondiente al ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto es el documento identificatorio de dicho ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del siete (07) al dieciocho (18), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del expediente 21417, donde consta la sentencia dictada en fecha 23-04-2012, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 21417, intentado por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, en contra del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, y a favor de la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR, las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En dicha sentencia se aprobó y homologó el convenimiento que de común acuerdo celebraron los ciudadanos antes nombrados, en el que fijaron como pensión de manutención lo siguiente:
1. Acordaron mantener la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para ser depositados en el Banco Occidental de Descuentos en la cuenta de ahorros N° 0116-0208840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ.
2. Que el progenitor aportaría la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166,66) los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorro N° 0116-02-08840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ para vestimenta y calzados de la niña.
3. Que en las mes de Diciembre el progenitor aportaría la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para vestimenta y calzado, más un juguete, cuáles serán depositados en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorros N° 0116-0208840203003489 a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ.
4. En el rubro de salud, se acordó utilizar el plan de Salud del Seguro IPPLUZ cuyo titular es el progenitor, el cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, odontología, laboratorio, farmacia, medicamentos y gastos ambulatorios, y el servicio de AME-ZULIA servicio de salud de emergencia.
5. En el rubro de Educación, el progenitor cubriría el 100% de la inscripción, útil y uniformes escolares, teniendo como fecha tope para su entrega la primera semana de Septiembre.
6. Se acordó el aumento automático proporcional a los amentos que perciba el progenitor.
- Corre al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41, expedida por el Registro Civil parroquial Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2012, los ciudadanos PEDRO JOSE INFANTE GUEDES y ESTILITA ROSA PRADO NORIEGA, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
- Corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JUAN JOSÉ y JOSUÉ JOSÉ INFANTE PRADO, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES y los ciudadanos JUAN JOSÉ y JOSUÉ JOSÉ INFANTE PRADO, por ende la obligación que los mismos representan para el mismo.
- Corre a los folios del veinte (20) al veinticuatro (24), comprobantes de inscripción y constancias de estudios emitidos por la Universidad del Zulia, en relación a los ciudadanos JUAN JOSÉ y JOSUÉ JOSÉ INFANTE PRADO. A las cuales se les confiere pleno valor probatorio por cuanto fueron extraídas del portal Web de la Universidad del Zulia, de conformidad con la parte infine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica de 2001, toda vez que las mismas al ser impresas se toman como copias simples, haciendo una interpretación amplia del contenido del el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas constancias debían ser impugnadas expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por la demandada, ni en la contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) detalle de pago emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, en relación al ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES. A los cuales se les confiere pleno valor probatorio por cuento su contenido fue ratificado mediante oficio remitido al Tribunal de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veintisiete (27) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, expedida por el Registro Civil Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES y la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN GUEDES.
- Corre a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) factura de pagos de hospitalización emitida por el Centro Médico Docente Paraíso C.A, de fecha 17 de Mayo de 2013, en relación a los gastos de hospitalización de la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN GUEDES DE INFANTE. A la cual no se le concede valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros y debía ser ratificado por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios noventa (90) al noventa y nueve (99), copias simple del expediente signado con el N° 44.733, contentivo de Juicio de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos PEDRO JOSE INFANTE GUEDES y ESTILITA ROSA PRADO NORIEGA. A las referidas copias simples se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) y del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135), comunicaciones emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, donde se especifica la capacidad económica del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, así como el detalle de pago donde se especifican los ingresos y deducciones que se le realizan al mismo. Las mismas poseen valor probatorio por cuanto fue una información solicitada al Tribunal mediante oficio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

IV
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Informe Escolar emitido por el Centro de Educación Inicial y Guardería “Juan Trimiño”, en relación a la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuento su contenido fue ratificado mediante oficio remitido al Tribunal de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Escolar emitido por la UEP Luso Venezolano, en relación a la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuento su contenido fue ratificado mediante oficio remitido al Tribunal de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibo de pago y solvencia emitida por el Centro de Educación Inicial y Guardería “Juan Trimiño”, en relación a la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR. A las cuales se les confiere pleno valor probatorio por cuanto fueron firmadas y selladas por el órgano competente para ello.
- Boleta de Retiro de la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR, emitida por el Centro de Educación Inicial y Guardería “Juan Trimiño”. A la cual se les confiere pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el órgano competente para ello.
- Copia simple de Contrato de Servicios de la Empresa Inter a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ. A la referida copia simple se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de Plan de Pago a Plazos emitido por CORPOELEC a nombre del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES. A la referida copia simple se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) ochenta (80) copias simples de estado de cuenta de la cuenta signada con el N° 0116-0208-84-0203003489, aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ. A la referida copia simple se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ochenta y uno (81) ochenta y ocho (88) copia simple de Documento de Inmueble ubicado en el Barrio Panamericano, registrado por ante Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A la referida copia simple se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento dos (102) copia simple de Planilla de Autoevaluación Académica del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES emitida por la Universidad del Zulia. A la referida copia simple se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de Constancia de Estudio emitida por la UEP Luso Venezolano, en relación a la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR. A la referida copia simple se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de Constancia de Datos de Inscripción emitida por la UEP Luso Venezolano, en relación a la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR. A la referida copia simple se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) copias simples de boletín o informe descriptivo del primer y segundo lapso del año escolar 2012-2013, en relación a la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR, emitido por la UEP Luso Venezolano. A las referidas copias simples se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
IV

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la niña de autos. Asimismo, es importante destacar que del material probatorio promovido y evacuado en las actas procesales se evidencia que dichas cargas no fueron tomadas en cuenta al momento de fijar la pensión de manutención en la sentencia de fecha 23-04-2012, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 21417, intentado por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, en contra del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, y a favor de la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR.

En este sentido, los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.
Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”.

De dichas normas, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes.

Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido a las cargas familiares que actualmente debe satisfacer el obligado alimentario, ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, y a la capacidad económica del mismo, ya que su sueldo actual es de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.896,52) mensuales, como Docente Jubilado Regular de la Universidad del Zulia; siendo que la pensión fijada de común acuerdo por las partes intervinientes en el presente Juicio y homologada en la sentencia de fecha 23-04-2012, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 21417, intentado por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, en contra del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, y a favor de la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR, es desproporcional entre los beneficiarios alimentarios del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, a saber la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR, los ciudadanos JUAN JOSÉ y JOSUÉ JOSÉ INFANTE PRADO, la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN GUEDES DE INFANTE y a su actual cónyuge, ciudadana ESTILITA ROSA PRADO NORIEGA, debiendo éste Juez de conformidad a los ingresos mensuales del demandante establecer una pensión de manutención que satisfaga las necesidades tanto de la niña de autos como de las otras cargas familiares del demandado de autos, los cuales fueron mencionados con anterioridad. Así se declara.-

Asimismo, se insta a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ a colaborar con las necesidades de la niña de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.


De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
1. Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
2. Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
3. Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
4. Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
5. Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
6. Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
7. Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, titular de la cédula de identidad Nº 5.817.767, en relación con su hija MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.501.475, ya identificados. Ahora bien para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 23-04-2012, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 21417; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares y a la capacidad económica del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al (33,33%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2457,02) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, es de OCHOCIENTOS DIECIENUEVE BOLIVARES (Bs.819,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención.
b) Asimismo el progenitor deberá cancelar para el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional a la pensión mensual de manutención el equivalente al (33,33%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2457,02) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, es de OCHOCIENTOS DIECIENUEVE BOLIVARES (Bs.819,00); deducibles del bono vacacional. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2457,02) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2457,02), deducibles de lo aguinaldos que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubierto por el plan de Salud del Seguro IPPLUZ cuyo titular es el progenitor, el cual cubre hospitalización, cirugía, emergencia, odontología, laboratorio, farmacia, medicamentos y gastos ambulatorios, y el servicio de AME-ZULIA servicio de salud de emergencia de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%).
c) MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 23-04-2012, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 21417, intentado por la ciudadana por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GONZALEZ, en contra del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, y a favor de la niña MARIA JOSE KUNDALANI INFANTE FUENMAYOR, antes identificados.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 456. La Secretaria.-

HPQ/677*
Exp. 23877.