Exp N° 23753.



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 12 de Marzo de 2.013, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 A; solicitada por los ciudadanos ERIK ALBERTO MEDINA MENDEZ y MARILIN DEL CARMEN ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. 13.299.674 y 14.525.108 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ROTSEN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.083.

Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2.013, el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de mayo de 2013 se dio por notificada la fiscal del Ministerio Público, y en fecha 09 de mayo de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNANDEZ, solicitó al Tribunal instara a las partes a indicar la fecha cierta de la separación y a establecer el Régimen de Convivencia Familiar.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la Fiscal, concediéndoles tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que indicaran lo solicitado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de 22 de Mayo de 2.013, este Tribunal ordenó a los ciudadanos ERIK ALBERTO MEDINA MENDEZ y MARILIN DEL CARMEN ROMERO HERNANDEZ, que indicaran la fecha cierta de la separación y a establecer el Régimen de Convivencia Familiar, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no indicaron la fecha cierta de su separación, ni establecieron el Régimen de Convivencia Familiar, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de DIVORCIO 185 A. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185 A, incoada por los ciudadanos ERIK ALBERTO MEDINA MENDEZ y MARILIN DEL CARMEN ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos°. 13.299.674 y 14.525.108 respectivamente, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 2375. La Secretaria.-
HPQ/678*