Exp: 23750








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS actuando en beneficio del adolescente KILVER JOSE AGUILAR PEREZ, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 116, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, los respectivos funcionarios identificaron a la progenitora del prenombrado adolescente, ciudadana CANDELARIA PEREZ BLANCO, como colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 30.824.598, mientras que ante el Registro Principal la misma fue identificada como de nacionalidad venezolana y titular de la cédula 30.824.598, siendo lo correcto el haber asentado que su nacionalidad era colombiana. De igual manera, continuó manifestando que posterior a la presentación del adolescente de autos, la ciudadana CANDELARIA PEREZ BLANCO, adquirió la nacionalidad venezolana, según consta en gaceta oficial No. 5819 de fecha 28 de Agosto de 2006.

En fecha 13 de Marzo de 2013, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano ALCEDIS JOSE AGUILAR YEPEZ. Finalmente, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, a los fines que comparecieran todas aquellas personas que podían ver afectadas sus derechos con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

En fecha 06 de Mayo de 2013, se citó al ciudadano ALCEDIS JOSE AGUILAR YEPEZ y en la misma fecha, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 16 de Mayo de 2013, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 19 de Abril de 2013, en el cual aparecía publicado el edicto ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2013.

En fecha 20 de Mayo de 2013, el ciudadano ALCEDIS JOSE AGUILAR YEPEZ, asistido por la Defensora Pública, Abogada GABRIELA FARIA, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud.

En fecha 21 de Mayo de 2013, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad de fecha 19 de Abril de 2013, en el cual apareció publicado el edicto ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2013.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA REALIZADA POR LA SOLICITANTE DE AUTOS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 23750, observa este Juzgador que la ciudadana CANDELARIA PEREZ BLANCO, antes identificada, solicitó la Rectificación del acta de nacimiento No.116, correspondiente al adolescente KILVER JOSE AGUILAR PEREZ, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, los respectivos funcionarios identificaron a la progenitora del prenombrado adolescente, ciudadana CANDELARIA PEREZ BLANCO, como colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 30.824.598, mientras que ante el Registro Principal la misma fue identificada como de nacionalidad venezolana y titular de la cédula 30.824.598, siendo lo correcto el haber asentado que su nacionalidad era colombiana. De igual manera, continuó manifestando que posterior a la presentación del adolescente de autos, la ciudadana CANDELARIA PEREZ BLANCO, adquirió la nacionalidad venezolana, según consta en gaceta oficial No. 5819 de fecha 28 de Agosto de 2006.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones. Es menester acotar que con relación a lo ocurrido en el acta de nacimiento que fuera extendida por los funcionarios de la mencionada Jefatura Civil, efectivamente los mismos incurrieron en error sustancial, procediendo para dicho asunto la solicitud de rectificación de Partida.

Ahora bien, respecto al hecho que la ciudadana CANDELARIA PEREZ BLANCO, solicitó la rectificación del acta de nacimiento No. 116, correspondiente a su hijo, en razón de haber adquirido con posterioridad la nacionalidad venezolana, siendo en los actuales momentos titular de la cédula de identidad No. V.-27.263.568, lo procedente es la solicitud de inserción de nota marginal más no así de rectificación, debiendo por consiguiente declararse sin lugar dicha rectificación respecto a ese particular. No obstante, en aras de garantizarle al adolescente de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional se pronunciará con relación al hecho sobrevenido referido a la obtención por parte de la ciudadana CANDELARIA PEREZ BLANCO de la nacionalidad venezolana.

A este respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.23750, tal y como lo constituyen las copias fotostáticas de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos, así como de su certificado de registro civil de nacimiento, está suficientemente demostrado el error en el cual incurrieron los funcionarios del Registro Principal del Estado Zulia, al asentar que la nacionalidad de la ciudadana CANDELARIA PEREZ BLANCO era venezolana, siendo lo correcto el haber asentado colombiana.

Por otra parte, en lo atinente al nuevo número de cédula de identidad de la solicitante de autos, se aclara una vez más que no hubo error u omisión alguna por parte de los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia; pues tal situación constituye un hecho sobrevenido al momento en el cual fue extendida la partida de nacimiento del adolescente de autos.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Tomando en cuenta los artículos in comento, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.23750, tal y como lo constituye la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante de autos y de la comunicación No 1126 de fecha 19 de Noviembre de 2012, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), está suficientemente demostrado que la ciudadana CANDELARIA PEREZ BLANCO, en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.-27.263.568; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle al adolescente de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No.116, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida del acta de Nacimiento No.116 expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente KILVER JOSE AGUILAR PEREZ, realizada por la ciudadana CANDELARIA PEREZ BLANCO, en razón del error sustancial cometido por los respectivos funcionarios al momento de extender dicha partida, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida del acta de nacimiento No. 116, expedida tanto por la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos, con ocasión a la obtención de la ciudadana CANDELARIA PEREZ BLANCO de la nacionalidad venezolana, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar nota marginal señalando que al momento de ser extendida el acta de nacimiento No. 116, correspondiente al adolescente KILVER JOSE AGUILAR PEREZ, la ciudadana CANDELARIA PEREZ BLANCO, era de nacionalidad colombiana y no venezolana como fuera asentado.
d) Asimismo, con base a los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No. 116, correspondiente al adolescente KILVER JOSE AGUILAR PEREZ, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que en la actualidad, la ciudadana CANDELARIA PEREZ BLANCO es venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.- 27.263.568.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 23750