República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013), se recibió demanda de SIMULACIÓN incoada por el Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, actuando en representación de los ciudadanos EDDY MARGARITA GARCÍA VALERO, ELSY JOSEFINA GARCÍA VALERO, ROSALÍA MARISOL PEÑA RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.568.917, viuda de VICTOR RAÚL GARCÍA VALERO, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° 4.758.094, MARY CAROLINA GARCÍA PEÑA, VICTOR ALONZO GARCÍA PEÑA, LISANDRO RAÚL GARCÍA PEÑA, VICTOR EDMUNDO GARCÍA PEÑA, DEIVY RAMÓN GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.747.674, 5.815.008, 17.136.560, 17.136.553, 17.648.956, 19.880.241, 13.131.021, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y también en representación de la adolescente VANESSA ALEXANDRA GARCÍA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 28.506.398, debidamente representada por su progenitora, ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 10.444.642, todos según alegan son hijos del causante, quien en vida respondiera al nombre de RAÚL GARCÍA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 110.362, de igual domicilio; contra la ciudadana ELIDA ROSA GARCÍA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.205.118, con el mismo domicilio; alegando que el hoy extinto ciudadano RAÚL GARCÍA, antes identificado, con sus propio peculio y a sus propias expensas construyó sobre un lote de terreno que se dice ser ejido, unas bienhechurías tipo vivienda familiar (dúplex), quien para demostrar la propiedad realizó documento declarativo de construcción a fin de que le sirviera como justo titulo por ante la Notaría Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2008, anotado bajo el N° 25, Tomo 293, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y que estando aún vivo alega que la ciudadana ELIDA ROSA GARCÍA VALERO, también hija del de cujus, pretendió hacer valer una supuesta venta del inmueble conformado por las bienhechurías antes nombradas, posteriormente que su progenitor le diera la oportunidad de habitar uno de los espacios de la vivienda tipo duplex, en calidad de arrimo o guarda, al igual que otras hijas que ocupaban y/o ocupan otros inmuebles del acervo hereditario, venta que fue negada de manera verbal en forma alta, clara e inteligible voz, ante familiares y terceros por parte del de cujus, quedando entendido para todos que dicho inmueble seguía siendo de la propiedad del hoy extinto ciudadano RAÚL GARCÍA, y por tanto parte de su herencia al momento de su lamentable muerte, cuando falleció ab intestato en fecha 20 de Noviembre de 2010.

En este sentido indicó que y que una vez que ellos presentaron la declaración sucesoral, incluyendo todos los bienes del acervo hereditario, luego fue presentada por la demandada una impugnación, alegando ser la única propietaria de la totalidad de las referidas bienhechurías, pretendiendo según alega demostrar dicha condición de propietaria con un irrito y simulado documento o contrato de compra venta entre su legítimo padre y ella, señalando un precio vil e irrisorio de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que además se dice cancelado a través de un cheque presuntamente inexistente personal emitido contra el banco BANFOANDES, pero que según investigaciones realizadas por ellos ninguna de las partes contratantes tenían cuenta en dicho banco, y que dicha cantidad tampoco fue depositada en la única cuenta que poseía el decujus en el Banco Provincial, y dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Septiembre de 2009, bajo el N° 50, Tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quedando por ende, según alega, evidenciado que se trataba de una burda simulación de un contrato de compra venta inexistente entre dos familiares directos (padre e hija), que se ha hecho por un precio vil e irrisorio.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, fue admitida dicha solicitud por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2013, declaró con lugar la cuestión previa N° 1, concerniente a la incompetencia del Juez, por lo que fue remitida dicha causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y recibida por este Despacho en fecha 20 de Marzo de 2013.

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2013, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; y se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en este proceso.

En fecha 02 de Abril de 2013, se notificó a la ciudadana ELIDA ROSA GARCÍA VALERO, y en fecha 04 de Abril de 2013, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Por auto de fecha 25 de Abril de 2013, se instó a los solicitantes a indicar el domicilio de la adolescente de autos.

A través de diligencia de fecha 29 de Abril de 2013, el Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, actuando en representación de la parte actora, ratificó el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda; de igual forma indicó el lugar específico de residencia de la adolescente de autos, a fin de dar respuesta al auto de fecha 25 de Abril de 2013.
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la ciudadana ELIDA ROSA GARCÍA VALERO; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, librándose el correspondiente edicto.

Por otro lado en auto de fecha 31 de Mayo de 2013, se ordenó revocar parcialmente el auto anterior por contrario imperio, dejando a salvo solo la orden de notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y su correspondiente boleta de notificación; e instó a la parte actora y/o a su apoderado judicial, a que adecuara el presente procedimiento de Simulación que fue conocido ad inicio por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, al procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y a tal efecto se ordenó notificar al apoderado judicial de la parte actora, Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, así como a la parte demandada, ciudadana ELIDA ROSA GARCÍA VALERO, titular de la cédula de identidad N° 10.205.118, y/o a su apoderado judicial de la presente resolución, para que al quinto (5°) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del último de los notificados, la parte actora procediera a consignar su escrito de pruebas.

En fecha 05 de Junio de 2013, se notificó al apoderado judicial de la parte actora, Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, y en esa misma fecha se agregó la boleta de notificación.

Mediante escrito de fecha 05 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, consignó escrito de pruebas.

Por último en fecha 10 de Junio de 2013, se notificó a la parte demandada, ciudadana ELIDA ROSA GARCÍA VALERO, y en esa misma fecha se agregó a las actas procesales la boleta de notificación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la cuestión previa alegada:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, el Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, actuando en representación de los ciudadanos EDDY MARGARITA GARCÍA VALERO, ELSY JOSEFINA GARCÍA VALERO, ROSALÍA MARISOL PEÑA RAMÍREZ, MARY CAROLINA GARCÍA PEÑA, VICTOR ALONZO GARCÍA PEÑA, LISANDRO RAÚL GARCÍA PEÑA, VICTOR EDMUNDO GARCÍA PEÑA, DEIVY RAMÓN GARCÍA TORRES, y también en representación de la adolescente VANESSA ALEXANDRA GARCÍA TORRES, debidamente representada por su progenitora, ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GUILLÉN, antes identificados, demandó por SIMULACIÓN a la ciudadana ELIDA ROSA GARCÍA VALERO.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 15 de Febrero de 2013, el Abogado RICHARD PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738, actuando en representación de la ciudadana ELIDA ROSA GARCÍA VALERO, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:

PRIMERO: Opuso como Cuestión Previa la incompetencia del Tribunal prevista en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, puesto que entre los demandantes conformados por un Litis Consorcio Activo, se puede verificar una menor de edad, de nombre VANESA ALEXANDRA GARCÍA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 28.506.398, quien a pesar de estar representada por su legítima madre, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GUILLÉN, ya identificada en actas procesales, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 177, literal m, de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y debe procederse a notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.

SEGUNDO: Opuso como Cuestión Previa la ilegitimidad de las personas demandantes prevista en el artículo 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los demandantes presuntamente no demostraron su legitimidad para sostener el presente proceso, omitiendo acompañar con el libelo de la demanda los documentos que demuestran la filiación, como tampoco consta la sentencia donde se declare a los demandantes como únicos y universales herederos de los finados RAÚL GARCÍA y VÍCTOR RAÚL GARCÍA VALERA, ya identificados en actas procesales, para poder intentar la presente acción (sic).

Por otro lado indicó que entre los demandantes está la ciudadana ROSALÍA MARISOL PEÑA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.568.917, quien reconoce ser la viuda del finado VÍCTOR RAÚL GARCÍA VALERA, ya identificado en actas e hijo del De Cujus RAÚL GARCÍA, quien estaba identificado con la Cédula de Identidad No. V- 110.382, por consiguiente no tiene legitimidad, ya que no tiene ningún tipo de filiación con el finado RAÚL GARCÍA. Asimismo alegó que la ciudadana ROSALÍA MARISOL PEÑA RAMÍREZ tampoco entra en la sucesión como heredera por representación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil, los que concurren en representación son los descendientes del hijo premuerto.

TERCERO: Opuso como Cuestión Previa el defecto de forma de la demanda, establecido en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se señaló la sede o dirección a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado de la parte demandante cuando se identifica no específica ni indica cuál es el domicilio procesal de sus representados para practicar lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Opuso como Cuestión Previa el defecto de forma de la demanda, previsto en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida que indica el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los fragmentos en el folio número dos (2), segundo párrafo; folio número cuatro (4), cuarta línea; folio número diez (10), tercera línea; y folio número once (11) del Libelo de Demanda, donde se destaca que la parte demandante solicita que se declare la Simulación de un negocio jurídico; que se declare la Nulidad de un contrato de compra venta por falta de pago y que se incorpore el bien al patrimonio de la comunidad hereditaria. Pretensiones contradictorias ya que alegan la simulación de la compra venta de un bien inmueble que no se vendió; solicita la nulidad del contrato compra venta, donde reconoce que si hubo un contrato de un bien inmueble pero que no se había pagado, destacando que una demanda de simulación trae como consecuencia que el negocio jurídico se tenga como simulado y no la nulidad del contrato. Asimismo, la pretensión para incorporar el bien inmueble al patrimonio de la comunidad hereditaria por no corresponder a la legítima alícuota de los herederos, debido a que no se evidencia en el libelo de demanda los porcentajes hereditarios de acuerdo al patrimonio, ni que se violente la legítima de los herederos.

QUINTO: Opuso como Cuestión Previa el defecto de forma de la demanda, previsto en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se indicó la situación, medidas y linderos del bien inmueble objeto del contrato de compra venta del cual se demanda su simulación, nulidad de contrato e incorporación al patrimonio de la comunidad hereditaria.

I

En relación al primer punto de la solicitud de Cuestiones Previas este Tribunal aclara que ya fue resuelto por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2013, declarando con lugar la cuestión previa N° 1, concerniente a la incompetencia del Juez, por lo que fue remitida dicha causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ende recibida por este Despacho en fecha 20 de Marzo de 2013.

II

Por otro lado, en cuanto a la solicitud del acápite segundo, relacionado con la Cuestión Previa opuesta de la ilegitimidad de las personas demandantes por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el artículo 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los demandantes presuntamente no demostraron su legitimidad para sostener el presente proceso, omitiendo acompañar en el libelo de la demanda la consignación de los documentos que demuestran la filiación, así como tampoco consta la sentencia donde se declare a los demandantes como únicos y universales herederos de los finados RAÚL GARCÍA y VÍCTOR RAÚL GARCÍA VALERA, este Tribunal entra a analizar dicha solicitud:

En cuanto a este respecto, debe el Tribunal aclarara las Cuestiones Preliminares Procesales, conocidos como presupuestos procesales, que son las Cuestiones Previas para el válido ejercicio del derecho de acción, y que se refieren a la “legitimación al proceso”, las cuales se diferencian de las Cuestiones Preliminares materiales, conocidas como requisitos necesarios para la sentencia de merito, que son la “legitimación a la causa” y el interés para obrar, que son cuestiones de fondo, de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Legitimación al Proceso


Es necesario mencionar que la parte demandante debe cumplir los requisitos previos necesarios al válido ejercicio del derecho de acción, y se habla de capacidad de las partes. En ese sentido, el demandante debe tener capacidad jurídica, y se tiene ésta por el hecho de nacer y de existir. Se dice entonces, que la tienen todas las personas naturales y jurídicas por el solo hecho de existir. Pero distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, que corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 137, dice: ‘’Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad’’.

En el Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial, de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio, es la regla general, y la incapacidad, le excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos, como dice el artículo 1.143 del Código Civil: ‘’Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley’’; y la excepción, que comprende a las personas que se encuentran comprendidas en las causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, por lo tanto, deben ser representadas, asistidas o autorizadas según las leyes que regulan su estado y capacidad, por lo tanto, carecen de capacidad procesal; y al efecto dice el artículo 1.144 del Código Civil: ‘’Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores,(sic) los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos’’.

Siendo así las cosas, si bien un niño, una niña y/o un adolescente, o el entredicho o inhabilitado son partes de un proceso, actúan mediante representante legal, porque no tienen la capacidad procesal o de obrar por sí mismos en juicio.

Pero además, se debe tener adecuada representación, como es el caso del ius postulandi, que es la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, de acuerdo con el artículo 4º de la ley de Abogados; y además también debe existir, en relación con el órgano jurisdiccional subjetivo (Juez) y objetivo (Tribunal) la investidura jurisdiccional (nombramiento del juez por el órgano competente, juramentación y posesión real del cargo) y competencia del órgano jurisdiccional (factores externos de la competencia: materia, cuantía, función, territorio, etc.).

Cumplidos esos requisitos, se dice entonces que existe capacidad jurídica de las partes para el válido ejercicio del derecho de acción, del derecho de contradicción y para la actuación del órgano jurisdiccional directamente en la relación procesal. La omisión o falta de estos requisitos constituyen las llamadas Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil, y que anteriormente se conocían como excepciones dilatorias relacionadas con la personería y la competencia del Tribunal.

Legitimación a la causa o cualidad

En cambio, la “legitimación a la causa” o cualidad para intentar o sostener el juicio, se refiere cuando se es legítimo contradictor directamente relacionado con el derecho material, debido a que se tiene cualidad e interés para actuar. En ese sentido, LUIS LORETO, en sus Ensayos Jurídicos, siguiendo a CHIOVENDA en sus Principios, dice: ‘’La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)’’.

Esta idea de legitimación a la causa como legítimo contradictor es realmente una relación de la cualidad de quien se afirma titular de un interés jurídico propio y contra quien se afirma dicho interés. Relación ésta que crea una identidad lógica entre la parte que se cree titular de un interés jurídico y aquella contra quien se afirma ese interés y que debe por ello sostener el juicio.

Sin embargo, no se debe confundir el interés para obrar, con la legitimación a la causa o cualidad. Por ejemplo, si quien demanda es hijo legitimo del supuesto causante, tiene perfecta legitimación para la causa, por ser titular del interés en la declaración que debe dar el Tribunal de si le corresponde o no derecho a la herencia (se habla de legitimación a la causa, es una relación directa y se produce la identidad lógica anteriormente mencionada, entre quien se afirma titular y el derecho material mismo o bien de la vida buscado en el proceso); pero si su padre no ha muerto o no ha sido declarado muerto presuntivamente, carece de interés serio y actual en la declaración solicitada, y por tanto de interés para obrar.

En estos casos en la doctrina se habla de requisitos previos de la pretensión cuyo cumplimiento es necesario para la sentencia de mérito; por lo que, sino existe legitimación a la causa e interés para obrar directamente relacionado con el derecho material que se solicita, no puede haber una sentencia de fondo estimatoria o desestimatoria.

Aclarada entonces la “legitimación al proceso” y la “legitimación a la causa” o cualidad para intentar o sostener el Juicio, el Tribunal entra a resolver la cuestión previa opuesta del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la “legitimación al proceso”, ya explicada, la cual no debe confundirse con la “legitimación a la causa”

En este sentido, en el caso en estudio, resulta indubitable la legitimación al proceso o capacidad necesaria que les asiste a los codemandantes para interponer la presente demanda, en virtud de ser los legítimos hijos del de cujus, ciudadano RAÚL GARCÍA, porque aun cuando como alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que los actores no acompañaron con la demanda los documentos que comprobaran la filiación paterna que los unía con el finado antes nombrado, no es menos cierto que inclusive ya fue subsanado el mismo, toda vez que en el escrito de fecha 21 de Febrero de 2013, fueron consignadas todas las partidas de nacimiento de los hijos y nietos del premuerto, ciudadano RAÚL GARCÍA, y al haber fallecido ab intestato el referido ciudadano, la legítima se abre inmediatamente para los herederos del mismo en línea recta de consanguinidad, que en el caso de autos se encuentra representada por sus legítimos hijos EDDY MARGARITA GARCÍA VALERO, ELSY JOSEFINA GARCÍA VALERO, y los herederos del premuero ciudadano VICTOR RAÚL GARCÍA VALERO, hijo también del causante RAÚL GARCÍA, a saber los ciudadanos: MARY CAROLINA GARCÍA PEÑA, VICTOR ALONZO GARCÍA PEÑA, LISANDRO RAÚL GARCÍA PEÑA, VICTOR EDMUNDO GARCÍA PEÑA, DEIVY RAMÓN GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.747.674, 5.815.008, 7.568.917, 4.758.094, 17.136.560, 17.136.553, 17.648.956, 19.880.241, 13.131.021, respectivamente, la adolescente VANESSA ALEXANDRA GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 28.506.398, debidamente representada por su progenitora, ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 10.444.642; por lo tanto debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se establece.

III

Ahora bien en relación a la falta de legitimidad al proceso de la presunta viuda del causante, ciudadana ROSALÍA MARISOL PEÑA RAMIREZ, este Juzgador observa que el Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, actuando en representación de la mencionada ciudadana, desistió del procedimiento pero sólo en relación a la ciudadana ROSALÍA MARISOL PEÑA RAMIREZ, antes identificada, haciendo la salvedad de que dicho desistimiento no perjudica, ni lesiona de forma alguna los derechos de los demás codemandantes.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, actuando en representación de la ciudadana ROSALÍA MARISOL PEÑA RAMIREZ, ha desistido del procedimiento en la presente causa, pero sólo con relación a la nombrada codemandante, y visto que al oponer cuestiones previas la demandada, quedó diferida la contestación al fondo de la demanda; y además, la parte demandada, ciudadana ELIDA ROSA GARCÍA VALERO, ni por si, ni por su apoderado judicial, no hizo oposición alguna al referido desistimiento del procedimiento en el escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2013, así como en ninguna de las actuaciones presentadas con posterioridad, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el referido Abogado, solo en relación a la referida ciudadana ROSALÍA MARISOL PEÑA RAMIREZ. Así se establece.

IV

Asimismo en relación a la Cuestión Previa propuesta en el parágrafo tercero sobre el defecto de forma de la demanda, establecido en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado presuntamente en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se señaló la sede o dirección a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; alegando que el apoderado de la parte demandante cuando se identifica no específica ni indica cuál es el domicilio procesal de sus representados para practicar lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En este respecto, es importante señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al contenido del libelo de demanda, como el caso sub examine, el cual dispone:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestar la demanda promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

En cuanto a este respecto, este Tribunal observa del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente en el encabezado del escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante, el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, indicó taxativamente el domicilio procesal, el cual se transcribre textualmente a continuación: “… calle 71 de la Urbanización Ciudadela de la Faria, Residencias Urama, apto 5D, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vázquez de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”; no obstante ello inclusive en el escrito de fecha 21 de Febrero de 2013, el referido abogado volvió a indicar el domicilio procesal en representación de sus mandantes.

Por otro lado este Tribunal debe aclarar a la parte demandada, ciudadana ELIDA ROSA GARCÍA VALERO, y/o a su apoderado judicial, que la no indicación del domicilio procesal de conformidad con el mismo artículo 174, el cual remite el ordinal noveno del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es un requisito obligatorio que se deba subsanar, si la parte actora no lo indicare en la demanda, toda vez que el mismo artículo 174 eiusdem, en su parte infine establece a falta de la indicación de la sede o dirección exigida en el primer aparte, se tendrá como tal la sede del Tribunal, lo que quiere decir que cualquier notificación que se le hiciere a la parte de alguna actuación realizada por el Tribunal se podría publicar la boleta de notificación en la cartelera que se encuentra en la entrada del mismo; en consecuencia por los motivos de hecho y de derecho antes mencionados es indefectible concluir que se debe declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 6 alegada. Así se establece.
V

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la parte demandada opuso la Cuestión Previa del defecto de forma de la demanda, previsto en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por presuntamente haberse hecho la acumulación prohibida que indica el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los fragmentos en el folio número dos (2), segundo párrafo; folio número cuatro (4), cuarta línea; folio número diez (10), tercera línea; y folio número once (11) del Libelo de Demanda, donde se destaca que la parte demandante solicita que se declare la Simulación de un negocio jurídico; que se declare la Nulidad de un contrato de compra venta por falta de pago y que se incorpore el bien al patrimonio de la comunidad hereditaria, indicando que son pretensiones contradictorias, ya que alegan la simulación de la compra venta de un bien inmueble que no se vendió; solicita la nulidad del contrato compra venta, donde reconoce que si hubo un contrato de un bien inmueble pero que no se había pagado, destacando que una demanda de simulación trae como consecuencia que el negocio jurídico se tenga como simulado y no la nulidad del contrato.

Para analizar la procedencia o no de esta cuestión previa alegada, es necesario aclarar cuál es el objetivo de la Simulación y las consecuencias que se derivan de su declaratoria con lugar, si en efecto así se declarara, por cuanto la parte demandada alega la existencia de una prohibida acumulación de pretensiones, y tal como se explicará a continuación, la declaratoria con lugar de la simulación, trae como consecuencia la nulidad del negocio jurídico celebrado, y por lo tanto la restitución de la propiedad del bien o los bienes objetos de la simulación al patrimonio del dueño original.

En este sentido es importante destacar que la simulación es una demanda que permite a una persona solicitar al Juez que se declare la simulación de un acto jurídico, lo que implica la declaración de inexistencia del acto en cuestión, o se declare su nulidad.

De igual forma, podemos mencionar que en las demandas por simulación, el contrato de compra venta fundamento de la pretensión es supuestamente legal, puesto que ha seguido con todos los requisitos y formalidades de ley, pero la voluntad real de las partes es diferente a la voluntad expresada en los documentos; por lo que la simulación permite a una persona que se haya visto afectada por la simulación del contrato o negocio, demande ante un Juez para que este declare la simulación y por consiguiente la inexistencia del contrato, o su nulidad, lo que implicará que los bienes o propiedad objeto de la simulación vuelvan al patrimonio del dueño original; si en la definitiva fuere declarada la simulación del documento de compraventa.

Siendo así las cosas, a criterio de este Juzgador, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta de la prohibida acumulación de pretensiones, por los motivos expuestos. Así se establece.

VI

Por último, la parte demandada opuso la Cuestión Previa del defecto de forma de la demanda, previsto en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se indicó la situación, medidas y linderos del bien inmueble objeto del contrato de compra venta del cual se demanda su simulación, nulidad de contrato e incorporación al patrimonio de la comunidad hereditaria.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que si bien es cierto en el escrito libelar no fue indicado la situación, medidas y linderos del bien inmueble objeto del contrato de compra venta del cual se demanda su simulación, no es menos cierto que en el escrito de fecha 21 de Febrero de 2013, el Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, actuando en representación de la parte actora, indicó la referida situación, medidas y linderos del bien inmueble incomento, que fue incluso un escrito presentado antes de la resolución de la cuestión previa de la incompetencia resuelta por el Tribunal de Municipio antes mencionado, por lo tanto quedó subsanado dicho requisito, y por lo tanto debe declararse sin lugar la referida cuestión previa del defecto de forma de la demanda. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a. SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por el Abogado RICHARD PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738, actuando en representación de la ciudadana ELIDA ROSA GARCÍA VALERO, antes identificados, en el presente juicio de SIMULACIÓN, que ha intentado en su contra el Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, actuando en representación de los ciudadanos EDDY MARGARITA GARCÍA VALERO, ELSY JOSEFINA GARCÍA VALERO, MARY CAROLINA GARCÍA PEÑA, VICTOR ALONZO GARCÍA PEÑA, LISANDRO RAÚL GARCÍA PEÑA, VICTOR EDMUNDO GARCÍA PEÑA, DEIVY RAMÓN GARCÍA TORRES, y también en representación de la adolescente VANESSA ALEXANDRA GARCÍA TORRES, debidamente representada por su progenitora, ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GUILLÉN, antes identificados, en el siguiente orden:
b. Sin Lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación a la ilegitimidad de los codemandantes.
c. Aprobado y Homologado el desistimiento del procedimiento realizado por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, actuando en representación de la ciudadana ROSALÍA MARISOL PEÑA RAMIREZ, pero sólo en relación a los derechos que le pudieren corresponder a la ciudadana ROSALÍA MARISOL PEÑA RAMIREZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
d. Sin Lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda por no haber indicado el domicilio procesal en el libelo de la demanda.
e. Sin Lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida que indica el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
f. Sin Lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda por no haberse indicado la situación, medidas y linderos del bien inmueble objeto del contrato de compra venta del cual se demanda su simulación.
g. No hay costas por la naturaleza de la decisión.
h. Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2355 el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 23848.
HRPQ/677*