Exp 24288
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano EDIXON CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.523.155, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado el No. 29.161, intentó demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana NIOMARI MASSIEL LOPEZ VALBUENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-. 16.609.525, de igual domicilio, en beneficio del niño SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ LOPEZ de cinco (05) años de edad; manifestando que desde el momento en que nació su hijo, a pesar de sufragar todos los gastos de su manutención, las peticiones que le ha hecho a la prenombrada ciudadana de compartir con su hijo, pasar con él fines de semana han sido infructuosas, alegándole siempre argumentos sin justificación jurídica alguna, al extremo de solicitarle se sirviera permitirle disfrutar de su compañía en víspera de un viaje a la Ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, a lo cual la ciudadana NIOMARI MASSIEL LOPEZ VALBUENA le contestó que no le dejaría ir ni con su persona ni con ninguno de sus familiares.
En fecha 24 de Mayo de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana NIOMARI MASSIEL LOPEZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad N ° V.- 16.609.525, para que comparecencia por ante este Juzgado al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) con el objeto de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez (10:00) a.m de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de Mayo de 2013, se citó a la ciudadana NIOMARI MASSIEL LOPEZ VALBUENA y en la misma fecha, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 30 de Mayo de 2013, siendo el día y hora fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que estuvieron presentes las partes del presente juicio, ciudadanos NIOMARI MASSIEL LOPEZ VALBUENA y EDIXON CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ URDANETA, asistida la primera por la Defensora Pública, Abogada MARIA OBERTO y el segundo por el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, antes identificado, en el cual acordaron lo siguiente:
El progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno de lunes a viernes, en el horario comprendido de las 6:00 pm a las 9:00 pm.
Los fines de semana serán alternados, cuando le corresponda al progenitor el mismo retirará a su hijo del hogar materno el día viernes a las 6:00 pm, retornándolo el día domingo a las 6:00 pm comenzando el primer fin de semana el progenitor.
En vacaciones de Carnaval y Semana Santa, carnaval le corresponderá al progenitor y semana santa a la progenitora, alternándose anualmente.
En cuanto a las vacaciones escolares, el niño permanecerá 21 días con cada progenitor, comenzando los primeros veintiún (21) días con la progenitora y los siguientes veintiún (21) días con el progenitor, alternándose anualmente.
En navidad, el progenitor retirará a su hijo el día 25 de Diciembre, a las 12:30 pm y lo retornará el mismo día a las 8:00 pm, igualmente el día 01 de Enero lo retirará a las 12:30 pm y lo retornará el mismo día a las 8:00 pm.
El día del cumpleaños del progenitor y día del padre, el niño permanecerá con su progenitor y el día del cumpleaños de la progenitora, y día de las madres el niño permanecerá con su progenitora.
El día del cumpleaños del niño, el mismo disfrutará de la compañía de ambos progenitores.
Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA y 263 del C.P.C.
Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos.
Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
Asimismo, la Secretaria del Tribunal, Mgs. Angélica María Barrios, dejó constancia que la ciudadana NIOMARI MASSIEL LOPEZ VALBUENA, se negó a firmar.
En la misma fecha, la prenombrada ciudadana, asistida por la Defensora Pública MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de Junio de 2013, la ciudadana NIOMARI MASSIEL LOPEZ VALBUENA, asistida por la Defensora Pública MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.
En fecha 13 de Junio de 2013, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el referido escrito, y en consecuencia, con relación a las pruebas de informes ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ello a los fines solicitados.
En fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal a los fines de ampliar el auto de fecha 13 de Junio de 2013, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de realizarle a los ciudadanos NIOMAR MASIEL LOPEZ VALBUENA y EDIXON CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ URDANETA y al niño de autos, exámenes psicológicos y psiquiátricos.
En fecha 18 de Julio de 2013, el ciudadano EDIXON CHIQUINQUIRÁ GONZALEZ URDANETA, asistido por el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, antes identificado, diligenció manifestando los inconveniente que ha tenido con la progenitora de su hijo en referencia al derecho que tiene de poder visitarlo y compartir con él, al extremo de no haber podido entrar al acto de grado de su hijo por cuanto la ciudadana NIOMARI MASSIEL LOPEZ VALBUENA, había dado indicaciones expresas a la Directora del plantel de no dejarlo pasar.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 742, correspondiente al niño SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ LOPEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente juicio y el niño antes mencionado. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
Una vez hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes del presente procedimiento, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano EDIXON CHIQUINQUIRÀ GONZALEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.523.155, como progenitor que no ejerce la custodia del niño SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ LOPEZ, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial; razón por la cual presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano EDIXON CHIQUINQUIRÀ GONZALEZ URDANETA, se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano EDIXON CHIQUINQUIRÀ GONZALEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.523.155, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, asistido por el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, en contra de la ciudadana NIOMARI MASSIEL LOPEZ VALBUENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.609.525, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ LOPEZ de cinco (05) años de edad.
b) En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes mencionado, en los siguientes términos: El ciudadano EDIXON CHIQUINQUIRÀ GONZALEZ URDANETA podrá retirar del hogar materno a su hijo los días Lunes, Miércoles y Viernes de seis (06:00 pm) de la tarde a nueve (09: 00 p.m.) de la noche. Los fines de semana serán alternados, cuando le corresponda al progenitor el mismo retirará a su hijo del hogar materno el día viernes a las 6:00 pm, retornándolo el día domingo a las 6:00 pm comenzando el primer fin de semana el progenitor. En vacaciones de Carnaval y Semana Santa, carnaval le corresponderá al progenitor y semana santa a la progenitora, alternándose anualmente. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño permanecerá 21 días con cada progenitor, comenzando los primeros veintiún (21) días con la progenitora y los siguientes veintiún (21) días con el progenitor, alternándose anualmente. En navidad, el progenitor retirará a su hijo el día 25 de Diciembre, a las 12:30 pm y lo retornará el mismo día a las 8:00 pm, igualmente el día 01 de Enero lo retirará a las 12:30 pm y lo retornará el mismo día a las 8:00 pm. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre, el niño permanecerá con su progenitor y el día del cumpleaños de la progenitora, y día de las madres el niño permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños del niño, el mismo disfrutará de la compañía de ambos progenitores. El progenitor sin excepción alguna, deberá informar a la progenitora de su hijo, el lugar donde se encuentra el mismo una vez que se esté desarrollando el régimen de convivencia familiar.
Ambos progenitores del niño SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ LOPEZ, deberán cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico –emocional de su hijo, para garantizar su desarrollo, participando estos en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución del niño en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno del niño SEBASTIAN ANDRES GONZALEZ LOPEZ.
c) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular
Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario.
HPQ/ 244
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