EXP. 5308
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRÁ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.525.273, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hija ARATXA CHIQUINQUIRÁ LINARES FLORES, de dos (2) años de edad, asistida por la Abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.393.
Alega la solicitante que en fecha 27 de Febrero de 2.013, falleció el ciudadano REINALDO ALBERTO LINARES MELENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.121.462, según consta de acta de defunción N° 158 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de las relaciones concubinarias que mantuvo con el Causante procreó una (1) hija de nombre ARATXA CHIQUINQUIRÁ LINARES FLORES, y solicita se le declare en su condición de hija, como Única y Universal Heredera del ciudadano REINALDO ALBERTO LINARES MELENDEZ, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 06 de Junio de 2.013, formando expediente numerado con el N° 5308, instando al solicitante a consignar justificativo de testigos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su Cédula de Identidad y la del causante, copia certificada del acta de defunción N° 158 del ciudadano REINALDO ALBERTO LINARES MELENDEZ, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y copia certificada del Acta de Reconocimiento N° 58 emanada de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la niña con el causante. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ISABEL TERESA PAZ DE CASTELLANO y JOSÉ ALBERTO VARGAS SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.539.698 y V- 4.762.130, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al causante; dieron constancia que el ciudadano REINALDO ALBERTO LINARES MELENDEZ falleció el 27 de Febrero de 2.013 en Maracaibo, según Acta de Defunción N° 58 emitida por la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, testificaron que de la relación mantenida entre los ciudadanos REINALDO ALBERTO LINARES MELENDEZ y EVELYN CHIQUINQUIRÁ FLORES, procrearon una hija de nombre ARATXA CHIQUINQUIRÁ LINARES FLORES, según se evidencia en el Acta de Reconocimiento N° 58 emitida por la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; finalmente, dieron constancia de que la niña ARATXA CHIQUINQUIRÁ LINARES FLORES es la Única y Universal Heredera. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña ARATXA CHIQUINQUIRÁ LINARES FLORES, en su condición de hija como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano REINALDO ALBERTO LINARES MELENDEZ. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la niña ARATXA CHIQUINQUIRÁ LINARES FLORES, en su condición de hija como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano REINALDO ALBERTO LINARES MELENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.121.462 y quien falleció Ab-intestato en fecha 27 de Febrero de 2.013, según copia certificada del Acta de Defunción N° 58 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (02) días del mes de Julio de 2.013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 254 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342----254*
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