República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano CARLOS LUIS TORRES LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.723.357, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YAZMIN VASQUEZ, reclamando la CUSTODIA de sus hijos, los niños y/o adolescentes CARLOS JESUS TORRES PORTILLO y LUIS ANGEL TORRES PORTILLO, en contra de la ciudadana WUENDY DEL CARMEN PORTILLO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.457.644, de igual domicilio.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana WUENDY DEL CARMEN PORTILLO SOTO, para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez (10.00 am.) de la mañana. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer.

En fecha 05 de Junio de 2013, se escuchó la opinión al adolescente CARLOS JESUS TORRES PORTILLO.

Asimismo, en fecha 11 de Junio de 2013, se escuchó la opinión al niño LUIS ANGEL TORRES PORTILLO.

En fecha 19 de Junio de 2013, se citó a la ciudadana WUENDY DEL CARMEN PORTILLO SOTO, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 20 de Junio de 2011.

En fecha 03 de Julio de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano CARLOS LUIS TORRES LOZANO, antes identificado, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta Abg. YAZMIN VASQUEZ, y no estando presente la demandada de autos ciudadana WUENDY DEL CARMEN PORTILLO SOTO, ni por si, ni por Apoderado Judicial.

Mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2013, los ciudadanos CARLOS LUIS TORRES LOZANO Y WUENDY DEL CARMEN PORTILLO SOTO, antes identificados, el primero asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Décima Sexta Abog. Yazmín Vásquez y el segundo por el Defensor Público Sexto Abog. Henry Alvares, quienes obran en este acto a favor y único interés del adolescente CARLOS JESUS TORRES PORTILLO y el niño LUIS ANGEL TORRES PORTILLO, realizaron un convenimiento de custodia en relación a los niños y adolescentes de autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor tendrá bajo su custodia al adolescente: CARLOS JESUS TORRES PORTILLO, actualmente de trece (13), y tendrá Régimen de Convivencia Familiar con su progenitora ciudadana: WUENDY DEL CARMEN PORTILLO SOTO, con la cual podrá compartir respetando su horario de estudio cada vez que ambos lo deseen, participándole siempre al progenitor.
SEGUNDO: La progenitora tendrá la custodia del niño: LUIS ANGEL TORRES PORTILLO, actualmente de diez (10) años de edad, y tendrá Régimen de Convivencia Familiar con su progenitor ciudadano: CARLOS LUIS TORRES LOZANO, con el cual podrá compartir respetando su horario de estudio cada vez que ambos lo deseen participándole siempre a la progenitora.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a asistir a terapias psicológicas con sus hijos a los fines de ayudar a fomentarle valores tales como: el respeto a los mayores, confianza en si mismo y en sus padres, responsabilidad y amor, para lograr una relación armónica dentro del núcleo familiar.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a que sus hijos: CARLOS JESUS TORRES PORTILLO y LUIS ANGEL TORRES PORTILLO, actualmente de (13) y diez (10) años de edad, compartirán los fines de semana y entre semana cada vez que se pueda.
QUINTO: Cada progenitor cubrirá las necesidades materiales del hijo que está bajo su custodia, sin embargo esto no limita que realicen aportes adiciones al hijo que este con otro progenitor.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la cuestión previa alegada:
PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-índice las partes, ciudadanos CARLOS LUIS TORRES LOZANO Y WUENDY DEL CARMEN PORTILLO SOTO, celebraron el Convenimiento, y solicitaron la Homologación del mismo, con relación a la Custodia.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARLOS LUIS TORRES LOZANO Y WUENDY DEL CARMEN PORTILLO SOTO, realizaron convenimiento de Custodia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Cesión de Custodia, de fecha 09 de Julio de 2013, celebrado por los ciudadanos CARLOS LUIS TORRES LOZANO Y WUENDY DEL CARMEN PORTILLO SOTO, en beneficio de sus hijos CARLOS JESUS TORRES PORTILLO y LUIS ANGEL TORRES PORTILLO y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria.



Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. Mgs. Angélica María Barrios


En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº 2219, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 24146
HPQ/574/677*