EXP. 05328
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado el ciudadano ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.609.813, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.991, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, actuando como apoderado de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA URDANETA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.901.072, domiciliada en la parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, según se evidencia en instrumento Poder Especial, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2013, bajo el N° 17, tomo 33 del folio 62 al 64, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría; quien a su vez actúa como apoderada de la SARY MARIA VILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.530.091, domiciliada en la parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia, según se evidencia en instrumento Poder Especial, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2013, bajo el N° 11, tomo 29 del folio 42 al 44, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, actuando en representación de sus nietos JOHANDRIS JOSE y JOHANA JULIBETH DIAZ VILLA, venezolanos, de siete (7) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
Alega la solicitante que en fecha 28 de Octubre de 2012, falleció su hijo el ciudadano JOHANDRI RAMON DIAZ URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 16.466.983, según consta de acta de defunción N° 24 emanada del Registro Civil de de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Colon del Estado Zulia, el progenitor de los niños JOHANDRIS JOSE y JOHANA JULIBETH DIAZ VILLA, y solicita se les declare en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOHANDRI RAMON DIAZ URDANETA, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 14 de Junio de 2013, formando expediente numerado con el N° 5328, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 24 del ciudadano JOHANDRI RAMON DIAZ URDANETA, emanada del Registro Civil de de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Colon del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1278 y 595 emanadas del Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante con el causante y sus hijas y el fallecimiento del mismo. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos CRUZVELIA MARIA CERRADA MORAN y EDIXO ENRIQUE FERREBUS ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.011.706 y N° 13.725.759, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al causante, con el cual procreo dos hijos de nombres JOHANDRIS JOSE y JOHANA JULIBETH DIAZ VILLA y que ellos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños JOHANDRIS JOSE y JOHANA JULIBETH DIAZ VILLA, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOHANDRI RAMON DIAZ URDANETA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños JOHANDRIS JOSE y JOHANA JULIBETH DIAZ VILLA, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOHANDRI RAMON DIAZ URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 16.466.983, según consta de acta de defunción N° 24 emanada del Registro Civil de de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Colon del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Julio de dos mil trece 2013. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 293 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342
|