Exp 23488
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana FANNY GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-21.687.241, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y actuando en representación de la niña DEISY URIANA BARRIOS, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 111, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error material voluntario al omitir su número de cédula de identidad por cuanto nunca se había cedulado. De igual manera, continuó manifestando que se cometió otro error material involuntario al identificarla con su segundo apellido, es decir BARRIOS, cuando lo correcto era haberla identificado con su primer apellido, es decir GONZALEZ, por lo que la niña de autos pasó a identificarse como DEISY URIANA BARRIOS, siendo lo correcto DEISY URIANA GONZALEZ.
En fecha 07 de Febrero de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud calificándola como Inserción de Nota Marginal y Rectificación de Partida, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial; boleta de citación al ciudadano JOSE URIANA GONZALEZ, así como edicto conforme lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de Marzo de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 14 de Marzo de 2013, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al SAIME a los fines que remitan los datos filiatorios de la ciudadana FANNY GONZALEZ BARRIOS; solicitud esta que fue proveída mediante resolución de fecha 14 de Marzo de 2013.
En fecha 09 de Abril de 2013, la ciudadana FANNY GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada JUANA GONZALEZ, consignó escrito con el cual consignó ejemplar del Diario La Verdad en el cual fue publicado el edicto de fecha 20-02-2013.
En fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2013.
En fecha 09 de Mayo de 2013, se recibió comunicación constante de dos folios emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual remitieron los datos filiatorios correspondientes a la solicitante de autos.
En fecha 10 de Junio de 2013, el ciudadano JOSE URIANA GONZALEZ, asistido por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.21.687.241, observa este Juzgador que la ciudadana FANNY GONZALEZ BARRIOS, plenamente identificada, solicitó la Rectificación de la partida de nacimiento No. 111, correspondiente a la niña de autos, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error material voluntario al omitir su número de cédula de identidad por cuanto nunca se había cedulado. De igual manera, continuó manifestando que se cometió otro error material involuntario al identificarla con su segundo apellido, es decir BARRIOS, cuando lo correcto era haberla identificado con su primer apellido, es decir GONZALEZ, por lo que la niña de autos pasó a identificarse como DEISY URIANA BARRIOS, siendo lo correcto DEISY URIANA GONZALEZ.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.
Tomando en cuenta lo narrado por los solicitantes de autos, es decir, la plataforma fáctica aducida por la solicitante de autos, lo que procede respecto al número de cédula de identidad de la misma, no es la solicitud de Rectificación de Partida, sino por el contrario la solicitud de inserción de nota marginal, tal y como lo calificó el Tribunal al momento de admitirla; ello en razón a que lo narrado constituye un hecho sobrevenido al acto de presentación de la niña de autos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como ante el Registro Principal del Estado Zulia, y no una omisión como lo hace ver la ciudadana FANNY GONZALEZ BARRIOS.
De acuerdo con la comunicación emanada del S.A.I.M.E, el serial de cédula V.-21.687.241 se encuentra registrado a nombre de la ciudadana FANNY GONZALEZ BARRIOS, cedulada por primera vez el día 20 de Marzo del año 2004, por ante la Oficina Maracaibo II. En tal sentido, la fecha de presentación de la niña de autos se corresponde con el día 14 de Noviembre de 2003, de manera que al cedularse por primera vez la ciudadana FANNY GONZALEZ BARRIOS en Marzo del 2004, mal pudiera afirmarse que los referidos funcionarios de la respectiva Jefatura Civil y del Registro Principal incurrieron en error u omisión alguna.
No obstante, en aras de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a pronunciarse con relación a este particular.
Por otra parte, con relación al error cometido en el apellido de la solicitante de autos, si bien lo procedente es la solicitud de Rectificación de Partida, dicha situación se encuadra del denominado error sustancial y no material como lo aduce la ciudadana FANNY GONZALEZ BARRIOS en la solicitud. En consecuencia, habiendo sido aclarados estos dos particulares, a continuación, corresponde a este sentenciador emitir opinión al fondo.
Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por la solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que la progenitora de la niña de autos, fue identificada por los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia como FANNY BARRIOS, siendo lo correcto el haberla identificado como FANNY GONZALEZ BARRIOS. Asimismo, se pretende la modificación el contenido de fondo de la mencionada acta de nacimiento, en razón que en la actualidad la prenombrada ciudadana en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.-21.687.241.
En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en la actualidad la progenitora de la niña de autos, tiene por nombre y apellidos FANNY GONZALEZ BARRIOS, quien es venezolana y titular de la cédula signada bajo el No. V.-21.687.241, razón por la cual la niña de autos en lo adelante se identificará como DEISY URIANA GONZALEZ. Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar las respectivas notas marginales en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de nacimiento No. 111, con ocasión al número de cédula de identidad, realizada por la ciudadana FANNY GONZALEZ BARRIOS, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de nacimiento No. 111, con ocasión a los apellidos de la solicitante de autos, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 111, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que su progenitora, lleva por nombre FANNY GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula signada bajo el No. V.-21.687.241, por lo que en lo adelante la niña de autos se identificará como DEISY URIANA GONZALEZ y no DEISY URIANA BARRIOS.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 23488
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