Exp. 22080









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YENIFER COGOLLO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-29.790.338, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Sexta, Abogada MAYRELIS LEIVA, actuando en representación de la niña YOXANDRA PAOLA CORTEZ RUIZ, de dos años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 842, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chapín, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, fue identificada como JENNIFER RUIZ COGOLLO, de diez y seis años de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad No. 24.608.375, siendo lo correcto el haberla identificado como YENIFER COGOLLO MONTES, de catorce (14) años de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-29.790.338.

En fecha 15 de Junio de 2012, el Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se libró boleta de citación al ciudadano CESAR CORTEZ, al igual que un edicto conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Junio de 2012, la Defensora Pública Sexta, Abogada MAYRELIS LEIVA, actuando conforme lo pautado en el literal b) del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Tribunal mediante resolución de fecha 15 de Junio de 2012, siendo ordenado desglosar y agregar a las actas que conforman el expediente de marras el día 28 de Junio de 2012.



En fecha 11 de Julio de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha19 de Julio de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 03 de Agosto de 2012, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al SAIME a los fines que remitieran los datos filiatorios correspondientes a la solicitante de autos, así como se instara a la progenitora de la niña de autos a los fines que consignara copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro del Estado Zulia; solicitudes estas que fueron proveídas mediante resolución de fecha 07 de Agosto de 2012.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, se recibió comunicación constante de quince (15) folios emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

En fecha 04 de Julio de 2013, el ciudadano CESAR CORTEZ, asistido por el Defensor Público HENRY ALVAREZ, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.22080, observa este Juzgador que la ciudadana YENIFER COGOLLO MONTES, plenamente identificada, solicitó la Rectificación de la partida de nacimiento No.842, correspondiente a la niña de autos, manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chapín, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, fue identificada como JENNIFER RUIZ COGOLLO, de diez y seis años de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad No. 24.608.375, siendo lo correcto el haberla identificado como YENIFER COGOLLO MONTES, de catorce (14) años de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-29.790.338.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:


Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.


Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron tanto los funcionarios de la Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia como los del Registro Principal del Estado Zulia al identificar a la progenitora de la niña de autos como JENNIFER RUIZ COGOLLO, de diez y seis años de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad No. 24.608.375, siendo lo correcto el haberla identificado como YENIFER COGOLLO MONTES, de catorce (14) años de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-29.790.338.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar las respectivas notas marginales en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de la partida de nacimiento No. 842, realizada por la ciudadana YENIFER COGOLLO MONTES, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 842, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que su progenitora, se identifica como YENIFER COGOLLO MONTES, de catorce (14) años de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-29.790.338.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp. 22080