Exp 23971
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ALBERTO ANTONIO BELEÑO BARRAZA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E. 84.433.508, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.361 y actuando en representación de la niña SHARON ESCARLEN BELEÑO PIRELA, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 840, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, fue identificado como venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.325.831, siendo lo correcto el haberlo identificado como colombiano y titular de la cédula de identidad No. E.-84.433.508.
En fecha 15 de Abril de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se libró boleta de citación a la ciudadana LILISBETH PIRELA, al igual que un edicto conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Mayo de 2013, el ciudadano ALBERTO ANTONIO BELEÑO BARRAZA, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO, antes identificado.
En la misma fecha, la ciudadana LILISBETH PIRELA, asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO, diligencio manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud.
En fecha 30 de Mayo de 2013, el Abogado FREDDY CONTRERAS, actuando con el carácter de autos, diligencio consignando ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Tribunal mediante resolución de fecha 15 de Abril de 2013, siendo ordenado desglosar y agregar a las actas que conforman el expediente de marras el día 04 de Junio de 2013.
En fecha 23 de Mayo de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 17 de Junio de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.23971, observa este Juzgador que el ciudadano ALBERTO ANTONIO BELEÑO BARRAZA, plenamente identificado, solicitó la Rectificación de la partida de nacimiento No.840, correspondiente a la niña de autos, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, fue identificado como venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.325.831, siendo lo correcto el haberlo identificado como colombiano y titular de la cédula de identidad No. E.-84.433.508.
Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron tanto los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como los del Registro Principal del Estado Zulia al identificar al ciudadano ALBERTO ANTONIO BELEÑO BARRAZA, como venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.325.831, siendo lo correcto el haberlo identificado como colombiano, titular de la cedula de identidad No. E.- 84.433.508. Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle a la niña de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar las respectivas notas marginales en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de la partida de nacimiento No. 840, realizada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO BELEÑO BARRAZA, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 840, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que su progenitor, ciudadano ALBERTO ANTONIO BELEÑO BARRAZA, es colombiano y titular de la cédula signada bajo el No. E.-84.433.508.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 23971
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