EXP. 23660



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño s, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.505.755, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, DANIELA VIERGINIA RODRIGUEZ URIBE y LUTHERS JOSÉ BASTIDAS MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.577, 191.104 y 189.941, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.797.426, actuando en el interés y beneficio del niño y las adolescentes DALI ANTONIO, DALIA LUISA y DANIELA VELASQUEZ LEÓN, de once (11), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

En fecha 01 de Marzo de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el objeto de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiendo que en caso de no llegar a ningún arreglo, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente se ordenó la comparecencia del niño y las adolescentes DALI ANTONIO, DALIA LUISA y DANIELA VELASQUEZ LEÓN, a fin de que manifiesten su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2.013, la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZALEZ, asistida por los Abogados en ejercicio ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, DANIELA VIERGINIA RODRIGUEZ URIBE y LUTHERS JOSÉ BASTIDAS MERCADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 125.577, 191.104 189.941, confirió Poder Apud Acta a los Abogados ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, DANIELA VIERGINIA RODRIGUEZ URIBE y LUTHERS JOSÉ BASTIDAS MERCADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 125.577, 191.104 189.941, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 05 de Marzo de 2.013, los abogados ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, DANIELA VIERGINIA RODRIGUEZ URIBE y LUTHERS JOSÉ BASTIDAS MERCADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 125.577, 191.104 189.941, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZALEZ, solicitaron la siguiente Medida Preventiva de Embargo sobre:
A.- El Cien por ciento (100%) del derecho que le corresponde en comunidad conyugal al ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL identificado en actas sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Rotaria, 1era etapa, avenida principal 85, signado con el número 81-82, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela de terreno sobre la cual está constituida la vivienda # 81-22 de la avenida 85, entre calle 81 y 82, nomenclatura municipal vigente marcada con el número 247 en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, tiene un área aproximada de trescientos sesenta y seis punto ochenta y dos metros cuadrados (366.82 mtrs2) que está enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: treinta y tres punto cincuenta metros cuadrados colinda con propiedad que es o fue de LEONARDO RODRIGUEZ, SUR: treinta y tres metros con cincuenta centímetros, colinda con casa quinta No. 81-36 que es o fue propiedad de ROSA BERMUDES, ESTE: diez metros con ochenta centímetros, con avenida principal de la urbanización Rotaria, OESTE: once metros con diez centímetros con casa quinta 81-21 y le pertenece según consta de instrumento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de Julio de 2.007 bajo el No. 32, Protocolo 1 del Tomo 7.

En fecha 14 de Marzo de 2.013, este Tribunal negó la solicitud de Medida Preventiva de Embargo por cuanto dicha medida solo es procedente sobre bienes muebles, en virtud de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 20 de Marzo de 2.013, la Abogada ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.577, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZALEZ, consignó nuevo escrito de solicitud en nombre de su mandante para que se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble allí descrito. Asimismo, solicitó se deje sin efecto la solicitud presentada en fecha 05 de Marzo de 2.013.

Mediante escrito de fecha 20 de Marzo de 2.013, los abogados ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, DANIELA VIERGINIA RODRIGUEZ URIBE y LUTHERS JOSÉ BASTIDAS MERCADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 125.577, 191.104 189.941, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZALEZ, solicitaron la siguiente Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
A.- El derecho que le corresponde al ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL identificado en actas, sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Rotaria, 1era etapa, avenida principal 85, signado con el número 81-82, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela de terreno sobre la cual está constituida la vivienda # 81-22 de la avenida 85, entre calle 81 y 82, nomenclatura municipal vigente marcada con el número 247 en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, tiene un área aproximada de trescientos sesenta y seis punto ochenta y dos metros cuadrados (366.82 mtrs2) que está enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: treinta y tres punto cincuenta metros cuadrados colinda con propiedad que es o fue de LEONARDO RODRIGUEZ, SUR: treinta y tres metros con cincuenta centímetros, colinda con casa quinta No. 81-36 que es o fue propiedad de ROSA BERMUDES, ESTE: diez metros con ochenta centímetros, con avenida principal de la urbanización Rotaria, OESTE: once metros con diez centímetros con casa quinta 81-21 y le pertenece según consta de instrumento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de Julio de 2.007 bajo el No. 32, Protocolo 1 del Tomo 7.

Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2.013, este Tribunal en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, ordenó ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento sobre el cual pretende recaiga la medida solicitada.

Visto lo solicitado mediante auto por este Tribunal, la Abogada en ejercicio ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.577, en fecha 03 de Abril de 2.013, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZALEZ, consignó copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 08 de Abril de 2.013, se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
• Un inmueble ubicado en la Urbanización La Rotaria, Primera Etapa, Avenida Principal 85, signado bajo el N° 81-82, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de Julio de 2.007, quedando registrado bajo el N° 32, Tomo 7 del Protocolo 1.

En fecha 03 de Junio de 2.013, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso, el ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL, asistido por la Abogada MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2.013, el ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL, asistido por la Abogada en ejercicio MIDALIA COLINA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.574, confirió Poder Apud Acta a los Abogados MIGDALIA COLINA GONZALEZ, MARTIZA QUINTERO, ELIZABETH CHIRINOS y LUIS VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.574, 22.884, 22.864 y 181.388, respectivamente.

En fecha 10 de Junio de 2.013, la Abogada MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.574, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL, presentó escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.013.

Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2.013, la Abogada MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.574, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL, solicitó se procediera a resolver lo referente a la oposición a la medida.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
DEL LAPSO PARA OPONERSE A LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se evidencia de las actas, En fecha 10 de Junio de 2.013, la Abogada MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.574, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL, presentó escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.013.

Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 23660, observa que la parte demandada, ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL, tiene los recursos de Ley para recurrir una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, también es cierto que en la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los Juicios que conoce el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando no hay una norma específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos con la oposición de las medidas formulada por la parte demandada, ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL; a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de las medidas preventivas, a saber el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo (602) del Código de Procedimiento Civil, que haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos sentenciándose la articulación dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio.

El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 602 antes citado.

Al seguir este criterio, pues se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.

En este sentido, es oportuno señalar que la oposición realizada por la Abogada MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, actuando como apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL, no fue realizada dentro del lapso establecido en la primera parte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue en fecha 03 de Junio de 2.013, que se dió por citado tácitamente el demandado de autos; lo que quiere decir que el lapso para la oposición a la medida comenzó a correr el día siguiente de Despacho, hasta el día 06 de Junio de 2.013, y la misma al haberse efectuado el día 10 de Junio de 2.013, tal y como se mencionó con anterioridad, no fue realizada legalmente en el lapso establecido en el artículo ut supra mencionado. Aunado a esto, cabe destacar que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, haya habido o no oposición, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; por lo tanto, en la articulación probatoria aperturada, el ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL no promovió ni evacuó alguna prueba pertinente que demostraran el cumplimiento voluntario de su Obligación de Manutención, respecto de sus hijos DALI ANTONIO, DALIA LUISA y DANIELA VELASQUEZ LEÓN, en consecuencia este Juzgador declara sin lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que decretó este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.013, sobre el inmueble descrito en la parte narrativa de esta sentencia, ordenando asimismo mantenerla vigente. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la oposición hecha por el demandado WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARREAL contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que decretó este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.013, sobre el inmueble descrito en la parte narrativa de esta sentencia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia; en consecuencia,

2.- ORDENA MANTENER VIGENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que decretó este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.013, la cual recayó sobre el inmueble que se describe a continuación:

• Un inmueble ubicado en la Urbanización La Rotaria, Primera Etapa, Avenida Principal 85, signado bajo el N° 81-82, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de Julio de 2.007, quedando registrado bajo el N° 32, Tomo 7 del Protocolo 1.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2069 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 23660.
HRPQ/254.

































Exp. 23660
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


Maracaibo, 11 de Julio de 2.013
203° y 154°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:
Al ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.797.426, y/o a sus apoderados judiciales, que éste Tribunal por resolución de esta misma fecha en el juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.505.755, en su contra, actuando en el interés y beneficio del niño y las adolescentes DALI ANTONIO, DALIA LUISA y DANIELA, donde este Tribunal, DECLARÓ:
1.- SIN LUGAR la oposición hecha por el demandado WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARREAL contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que decretó este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.013, sobre el inmueble descrito en la parte narrativa de esta sentencia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia; en consecuencia,

2.- ORDENA MANTENER VIGENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que decretó este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.013, la cual recayó sobre el inmueble que se describe a continuación:
a. Un inmueble ubicado en la Urbanización La Rotaria, Primera Etapa, Avenida Principal 85, signado bajo el N° 81-82, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de Julio de 2.007, quedando registrado bajo el N° 32, Tomo 7 del Protocolo 1.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1,

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
















Exp. 23660
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

Maracaibo, 11 de Julio de 2.013
203° y 154°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:
A la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.505.755, la cual indicó como Domicilio Procesal la Urbanización La Rotaria, 1era etapa, avenida principal 85, casa número 81-82 en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y/o a sus apoderados judiciales, que éste Tribunal por resolución de esta misma fecha en el juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la misma ciudadana, ya identificada, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.797.426, actuando en el interés y beneficio del niño y las adolescentes DALI ANTONIO, DALIA LUISA y DANIELA, donde este Tribunal, DECLARÓ:
1.- SIN LUGAR la oposición hecha por el demandado WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARREAL contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que decretó este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.013, sobre el inmueble descrito en la parte narrativa de esta sentencia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia; en consecuencia,

2.- ORDENA MANTENER VIGENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que decretó este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.013, la cual recayó sobre el inmueble que se describe a continuación:

a. Un inmueble ubicado en la Urbanización La Rotaria, Primera Etapa, Avenida Principal 85, signado bajo el N° 81-82, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de Julio de 2.007, quedando registrado bajo el N° 32, Tomo 7 del Protocolo 1.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1,

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-












En el día de hoy, once (11) de Julio de 2.013, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación al ciudadano WILFREDO JOSÉ VELASQUEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.797.426, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,

Mgs. . Angélica María Barrios.



EXP. 23660.