Exp 23633
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JUSTO JOSE HERNANDEZ MOLERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.786.614, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Decima Segunda, Abogada JUANA GONZALEZ, en contra de la ciudadana YENNIS MARGARITA MONTIEL DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.181.519, en beneficio de los niños FRANCISCO JOSE y ESTEBAN JESUS HERNANDEZ MONTIEL, de tres (03) y cuatro (04) años de edad respectivamente, manifestando que su persona y la progenitora de sus hijos se encuentran separados, no permitiéndole la misma desde hace algunos meses tener contacto con ellos, ya que resulta difícil mantener un dialogo de comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a sus hijos, razón por la cual solicita la fijación de un régimen de convivencia familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Febrero de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Fijación Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación de la ciudadana YENNIS MARGARITA MONTIEL DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N ° V.-17.181.519, para que comparecencia por ante este Juzgado al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Marzo de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano ANDRES PARRA CIPOLAT, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 01 de Abril de 2013, se ordeno agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.
En fecha 01 de Abril de 2013, se citó a la ciudadana YENNIS MARGARITA MONTIEL DE HERNANDEZ, y en fecha 08 de Abril de 2013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.
En fecha 11 de Abril de 2013, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, el Tribunal dejó constancia que se encontró presente la ciudadana YENNIS MARGARITA MONTIEL DE HERNANDEZ, asistida por la Defensora Publica LISDITH FERRER, no estando presente la parte actora, razón por la cual la prenombrada ciudadana, consigno escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 31 y 1267, correspondientes a los niños FRANCISCO JOSE y ESTEBAN JESUS HERNANDEZ MONTIEL, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente juicio y los niños de autos. Las mismas poseen valor probatorio en razón de constituir documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
II
DE LA FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo y permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
De igual manera, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo, la negativa a permitir el contacto directo con su familia. En tal sentido, el legislador ha querido garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con todos los miembros que integran su familia, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano JUSTO JOSE HERNANDEZ MOLERO, como progenitor que no ejerce la custodia de los niños de autos, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijos FRANCISCO JOSE y ESTEBAN JESUS HERNANDEZ MONTIEL; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación familiar, razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano JUSTO JOSE HERNANDEZ MOLERO, se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano JUSTO JOSE HERNANDEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –7.786.614, en contra de la ciudadana YENNIS MARGARITA MONTIEL DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –17.181.519, a favor de los niños FRANCISCO JOSE y ESTEBAN JESUS HERNANDEZ MONTIEL, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano JUSTO JOSE MOLERO HERNANDEZ MOLERO, en los siguientes términos:
1) El progenitor retirara a sus hijos del hogar materno los días Martes y Jueves a las cinco (5:00 pm) de la tarde debiendo retornarlos a las ocho (8:00 pm) de la noche.
2) Los fines de semana serán alternos para cada progenitor. En tal sentido, el progenitor retirara a los niños del hogar materno, los días sábados a las diez (10:00 am) debiendo regresarlo el día domingo a las cuatro (4:00 pm) de la tarde.
3) En vacaciones escolares, dicho periodo será de por mitad para cada progenitor, iniciando la primera mitad el ciudadano JUSTO JOSE HERNANDEZ MOLERO.
4) Los periodos de Carnaval y Semana Santa, serán alternados año tras año. A este respecto, para el año 2014, los niños compartirán con su progenitor durante el asueto de Carnaval, mientras que Semana Santa con su progenitora.
5) En cuanto a la época decembrina del año 2013, el progenitor compartirá con sus hijos los días 25 y 31 de Diciembre, mientras que la progenitora compartirá los días 24 de Diciembre y 01 de Enero del año 2014, alternándose año tras año.
6) Aunado a ello, se establece que el día del niño y cumpleaños de los niños de autos, se exhorta a ambos progenitores a compartir dichos días de manera conjunta.
7) El día del cumpleaños del progenitor y el día de los padres, los niños compartirán con el ciudadano JUSTO JOSE HERNANDEZ MOLERO.
8) El día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres, los niños compartirán con la ciudadana YENNIS MARGARITA MONTIEL DE HERNANDEZ.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a las partes del presente procedimiento, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Julio de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______. La Secretaria.
HPQ/ 244
|