Exp 21028
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio contentivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano ARNOLDO JOSE POLANCO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.896.910, domiciliado en el Sector Belloso, avenida 13, calle 89, casa No. 13-86 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por Defensora Pública Cuarta, Abogada GABRIELA FARIA, en contra de los ciudadanos IRENE MARGARITA MORAN GONZALEZ y EDGAR SEGUNDO MORAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.938.595 y V.-7.714.323 respectivamente, en relación con la niña IRIMAR PAOLA MORAN MORAN, de once años de edad.
Al efecto el demandante manifestó que de las relaciones sentimentales que mantuvo con la prenombrada ciudadana durante cuatro (04) años, procrearon a la niña IRIMAR PAOLA MORAN MORAN, quien fue presentada por su abuelo paterno, ciudadano EDGAR SEGUNDO MORAN GARCIA, antes identificado; que conoció a la progenitora de su hija el día 14 de Julio de 1998 en la residencia de su cuñado, el ciudadano ANGEL EMIRO BARROSO; que desde esa fecha comenzó a salir y asistir a fiestas familiares, compartiendo salidas con amistades, viajes juntos hasta que en el mes de Julio de 1999 la ciudadana IRENE MARGARITA MORAN GONZALEZ quedó embarazada, viviendo en ese momento en casa de los progenitores de la misma.
Pero es el caso que por motivos familiares se tuvo que dirigir hacia la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuando la niña tenía once (11) meses de edad, debido a que tiene otros hijos en esa Ciudad, a los cuales su hija IRIMAR PAOLA MORAN MORAN no solo conoce sino que ha viajado con su persona para compartir con ellos. Continuó manifestando que siempre tuvo conocimiento y contacto de la situación de su hija, no obstante regresó después de dos (02) años y cuando se dirigió al hogar materno los mismos ya no vivían allí, se habían mudado, pero al momento de encontrarla, supo que su abuelo materno, ciudadano EDGAR SEGUNDO MORAN GARCIA, antes identificado, la había presentado como su hija.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, ordenándose practicar la citación de los ciudadanos IRENE MARGARITA MORAN GONZALEZ y EDGAR SEGUNDO MORAN GARCIA, para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos IRENE MARGARITA MORAN GONZALEZ, EDGAR SEGUNDO MORAN GARCIA y a la niña de autos.
En fecha 23 de Enero de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de Febrero de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.
En fecha 09 y 10 de Febrero de 2012, se agregaron las boletas de citación de los demandados de autos a las actas que conforman el expediente de marras.
En fecha 14 de Febrero de 2012, se juramentó el experto de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, y a su vez se procedió a fijar el día 12 de Marzo de 2012, a las 9:00 am para la realización de la prueba de Heredo-Biológica.
En fecha 24 de Febrero de 2012, el ciudadano ARNOLDO JOSE POLANCO, asistido por la Defensora Pública Cuarta, Abogada GABRIELA FARIA, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, el cual fue desglosado y agregado a las actas que conforman el expediente mediante resolución de fecha 27 de Febrero de 2012.
En fecha 02 de Abril de 2012, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, a través de la cual se hizo saber que el índice de paternidad del ciudadano ARNOLDO JOSE POLANCO VILLARREAL respecto de la niña IRIMAR PAOLA MORAN MORAN es de 99,99%.
En fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 17 de Julio a las once (11:00 am).
En fecha 10 de Julio de 2012, siendo el día para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Tribunal en razón de no constar en autos la notificación de las partes, ordenó librar boleta de notificación a los mismos a los fines de informarle que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se llevaría a efecto el día 07 de Noviembre de 2012, a las once (11:00) am.
En la misma fecha, el Tribunal procedió a fijar la boleta de notificación de los ciudadanos EDGAR SEGUNDO MORAN GARCIA e IRENE MARGARITA MORAN GONZALEZ, antes identificados en la cartelera del Tribunal conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2012, se notificó al ciudadano ARNOLDO JOSE POLANCO VILLARREAL y en fecha 18 de Julio de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal No. 1, Abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO, se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera, ordenó suspender el acto oral de evacuación de pruebas fijado para ese día.
En fecha 22 de Enero de 2013, el ciudadano ARNOLDO POLANCO, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada GABRIELA FARIA, solicitó se sirviera fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 28 de Enero de 2013, el Tribunal ordenó fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el día 28 de Marzo de 2013, a las once (11:00 am) de la mañana.
En fecha 02 de Abril de 2013, el Tribunal ordenó fijar Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 11 de Junio de 2013, a las once (11:00 am) de la mañana.
En fecha 11 de Junio de 2013, los ciudadanos IRENE MARGARITA MORAN y ARNOLDO POLANCO, asistidos por los Defensores Públicos, Abogadas GABRIELA FARIA y LISDITH FERRER, antes identificados, diligenciaron solicitando al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en razón a la falta de comparecencia de los testigos.
En la misma fecha, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 03 de Julio de 2012, a las once (11:00) de la mañana.
En fecha 03 de Julio de 2013, se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, el ciudadano ARNOLDO JOSE POLANCO VILLARREAL, fundamentó su demanda presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones sentimentales que mantuvo con la prenombrada ciudadana durante cuatro (04) años, procrearon a la niña IRIMAR PAOLA MORAN MORAN, quien fue presentada por su abuelo paterno, ciudadano EDGAR SEGUNDO MORAN GARCIA, antes identificado; que conoció a la progenitora de su hija el día 14 de Julio de 1998 en la residencia de su cuñado, el ciudadano ANGEL EMIRO BARROSO; que desde esa fecha comenzó a salir y asistir a fiestas familiares, compartiendo salidas con amistades, viajes juntos hasta que en el mes de Julio de 1999 la ciudadana IRENE MARGARITA MORAN GONZALEZ quedó embarazada, viviendo en ese momento en casa de los progenitores de la misma.
Pero es el caso que por motivos familiares se tuvo que dirigir hacia la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuando la niña tenía once (11) meses de edad, debido a que tiene otros hijos en esa Ciudad, a los cuales su hija IRIMAR PAOLA MORAN MORAN no solo conoce sino que ha viajado con su persona para compartir con ellos. Continuó manifestando que siempre tuvo conocimiento y contacto de la situación de su hija, no obstante regresó después de dos (02) años y cuando se dirigió al hogar materno los mismos ya no vivían allí, se habían mudado, pero al momento de encontrarla, supo que su abuelo materno, ciudadano EDGAR SEGUNDO MORAN GARCIA, antes identificado, la había presentado como su hija.
II
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia certificada del acta de nacimiento No.245 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente IRIMAR PAOLA MORAN MORAN.
PRUEBAS DE INFORMES
1. Corre a los folios del 29 al 32 del presente expediente, comunicación de fecha 02 de Abril de 2012, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, mediante la cual se estimó que el índice de paternidad del ciudadano ARNOLDO JOSE POLANCO VILLARREAL con respecto de la niña IRIMAR PAOLA MORAN MORAN es de 99,99%.
CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA
Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.
De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.
El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.
Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó en el auto de fecha 16 de Enero de 2012, la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 02 de Abril de 2013 los resultados de la misma, emanados de la Unidad de Genética de La Universidad del Zulia, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.
De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por el Licenciado WILLIAM ZABALA, antes identificado, en donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido nueve años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.
A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.
De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 26 C.N:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 51 C.N:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.”
Artículo 255 C.N:
“Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”
Artículo 257 C.N:
“El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas de los ciudadanos ARNOLDO POLANCO VILARREAL, IRENE MARGARITA MORAN y la niña IRIMAR PAOLA MORAN MORAN, con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano ARNOLDO JOSE POLANCO VILLARREAL, con la niña antes mencionada.
A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que el índice de paternidad del ciudadano ARNOLDO JOSE POLANCO VILLARREAL con respecto de la niña IRIMAR PAOLA MORAN MORAN es de 99,99%.
De los resultados antes mencionados, se determina que el ciudadano EDGAR SEGUNDO MORAN GARCIA, debe ser excluido como padre biológico de la niña IRIMAR PAOLA MORAN MORAN; mientras que el ciudadano ARNOLDO JOSE POLANCO VILLARREAL, no puede ser excluido como padre biológica de la prenombrada menor de edad. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana GLENIS CAROLINA MORAN MORAN, titular de la Cédula de Identidad No. 20.777.092 de 22 años de edad, domiciliada en el Sector Santa Rosa de Agua, callejón ecos del Zulia, Av. 6 casa 35-559 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No de teléfono: 0426-7228653, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1-) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARNOLDO POLANCO, EDGAR MORAN e IRENE MARGARITA MORAN? Contestó: Sí. 2- ) Diga la testigo si es cierto y le consta si el ciudadano ARNOLDO POLANCO e IRENE MORAN mantuvieron relaciones amorosas por 4 años y si de esa relación procrearon a la niña IRIMAR MORAN MORAN? Contestó: Sí, me consta, porque eso es cierto. Porque yo vi. 3-) Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano ARNOLDO POLANCO comenzó a viajar a otras ciudades cuando la niña IRIMAR PAOLA tenía once meses de edad, aunque la relación sentimental se mantenía y él venía a ver a su hija a la vez que cumplía con la obligación de manutención como progenitor que es de la niña IRIMA PAOLA? Contestó: Es cierto, me consta. 4-) Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano ARNOLDO POLANCO durante todo este tiempo, durante los 13 años de edad que tiene IRIMAR PAOLA, la ha llevado a la ciudad de Maracay donde viven sus otros hijos, a la vez que ella tiene relaciones familiares con sus hermanos y los identifica como tal. Contestó: Es cierto, me consta.
2.- La ciudadana LIGIA MARGARITA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.7.624.389, de 53 años de edad, domiciliada en el Sector Santa Rosa de Agua, callejón capital chico, casa No. 35-529, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No de teléfono 0426-7228653, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1- ) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARNOLDO POLANCO, EDGAR MORAN e IRENE MARGARITA MORAN? Contestó: Sí. 2- ) Diga la testigo si es cierto y le consta si el ciudadano ARNOLDO POLANCO e IRENE MORAN mantuvieron relaciones amorosas por 4 años y si de esa relación procrearon a la niña IRIMAR MORAN MORAN? Contestó: Sí, es cierto. 3- ) Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano ARNOLDO POLANCO comenzó a viajar a otras ciudades cuando la niña IRIMAR PAOLA tenía once meses de edad, aunque la relación sentimental se mantenía y él venía a ver a su hija a la vez que cumplía con la obligación de manutención como progenitor que es de la niña IRIMAR PAOLA? Contestó: Sí, es cierto. 4-) Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano ARNOLDO POLANCO durante todo este tiempo, durante los 13 años de edad que tiene IRIMAR PAOLA, la ha llevado a la ciudad de Maracay donde viven sus otros hijos, a la vez que ella tiene relaciones familiares con sus hermanos y los identifica como tal. Contestó: Sí, es cierto.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos, ciudadanas GLENIS CAROLINA MORAN MORAN y LIGIA MARGARITA GONZALEZ , el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal aprecia plenamente la declaración de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentado por los mismos; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidos testigos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer; por lo cual se les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Examinadas las actas procesales, es importante destacar que los demandados en la contestación de la demanda aceptaron en todas y cada unas de su partes los hechos alegados por la actora en la demanda, incluso solicitaron se declara con lugar la presente demanda, en virtud de las razones antes expuestas, de la comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, de la declaración prestada por la adolescente de autos, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:
El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub iudice los ciudadanos ARNOLDO JOSE POLANCO VILLARREAL e IRENE MARGARITA MORAN GONZALEZ, y la niña IRIMA PAOLA MORAN MORAN, se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó los siguientes resultados:
“… existe una concordancia alélica para todos los sistemas genéticos estudiados entre el perfil de ADN del Sr Arnoldo José Polanco Villarreal (PP981.1) y de la niña Irimar Paola Moran Moran. Mientras que existen diez discordancias alélicas entre los perfiles del Sr. Edgar Segundo Moran García (PP981.2) y la niña en cuestión”.
(…Omissis…)
“Basado en estos resultados, se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano Sr. Arnoldo José Polanco Villarreal (PP981.1) con respecto de la niña Irimar Paola Moran Moran en 1.453.658,537, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Arnoldo José Polanco Villarreal (PP981.1) con respecto de la niña IRIMAR PAOLA MORAN MORAN se estimó en 99,99993118%.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, el ciudadano EDGAR SEGUNDO MORAN GARCIA, presentó como su hija a la niña de autos; sin embargo de los resultados de la prueba del ADN hecha a los ciudadanos ARNOLDO JOSE POLANCO VILLARREAL e IRENE MARGARITA MORAN GONZALEZ, junto con la niña IRIMAR PAOLA MORAN MORAN, por ante la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que el progenitor de la niña antes nombrada, es el ciudadano ARNOLDO JOSE POLANCO VILLARREAL, por lo que la presente demanda de Impugnación de Paternidad ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ARNOLDO JOSE POLANCO VILLARREAL, en contra de los ciudadanos IRENE MARGARITA MORAN GONZALEZ y EDGAR SEGUNDO MORAN GARCIA, en relación con la niña IRIMAR PAOLA MORAN MORAN; por lo que se declara la paternidad del ciudadano ARNOLDO JOSE POLANCO VILLARREAL, con respecto a la niña antes mencionada; y en consecuencia, se deja sin efecto la presentación hecha por el ciudadano EDGAR SEGUNDO MORAN GARCIA, en el acta de nacimiento Nº 245, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Junio de 2004, quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña ejercida por su madre y padre biológico, ciudadanos ARNOLDO JOSE POLANCO VILLARREAL e IRENE MARGARITA MORAN GONZALEZ, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante la niña de autos se llamará IRIMAR PAOLA POLANCO MORAN. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 245.
b) Se condena en costas a los ciudadanos IRENE MARGARITA MORAN GONZALEZ y EDGAR SEGUNDO MORAN GARCIA, con excepción de la niña de autos, ahora IRIMAR PAOLA POLANCO MORAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-
Exp. 21028
HRPQ/244
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