República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.719.735, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, en representación y beneficio de su hijo el niño SAMUEL ALEJANDRO GRATEROL ÁVILA, intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.298.690, de igual domicilio; asimismo, alega la ciudadana demandante lo siguiente: que en fecha 22 de Febrero de 2011, el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de divorcio ordinario, intentada por la referida ciudadana en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, quedando establecido lo relativo a Obligación de manutención en beneficio de su hijo; y que el prenombrado ciudadano no cumple con las obligaciones inherentes como padre de su hijo, ya que no cubre las necesidades básicas de éste, razón por la cual demanda la REVISIÓN DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2.011, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

El 09 de Diciembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Ronald González, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO.

El 13 de Diciembre de 2011, el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, fue citado y el 15 de Diciembre de 2011, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El día 21 de Diciembre de 2011, la Juez Unipersonal Temporal N° 1 Abogada Militza Martínez, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de conciliación entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que se encontró la parte demandante ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, asistida por las Abogadas en ejercicio Haydee Gómez, María Galue y Mervis Arrieta, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 17.579, 175.630 y 14.650, respectivamente, y que no estuvo presente la parte demandada.

A través de sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, en beneficio de su hijo SAMUEL ALEJANDRO GRATEROL ÁVILA; fijándose como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 75% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que para ese entonces ascendía a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, era de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS 16/100 (Bs. 1161,16) mensuales. Para el mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual, a fin de cubrir los gastos de escolaridad, preescolar o guardería, se fijó la cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Ejecutivo Nacional y que para ese entonces ascendía a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, era de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS 16/100 (Bs. 1161,16).

De igual forma en relación a los gastos de salud (médicos y de medicinas) del niño de actas, serían cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fij{o la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO era de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22). A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando la jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serían calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento.


En fecha 09 de Enero de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 10 de Febrero de 2012, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2012, la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, asistida por la Abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2012, se ordenó notificar al ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 26 de Julio de 2012, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que se trasladó en fechas 18-04-2012 y 23-05-2012, a la Urbanización El Pinar, Edfi Kasya IV, apartamento 3F, con el fin de notificar al ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, del auto anterior, y que el mismo no se encontró en las diferentes horas de su traslado.

A través de diligencia de fecha 26 de Julio de 2012, la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, asistida por la Abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, solicitó que la notificación del ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, sea practicada por carteles.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2012, se ordenó librar el cartel de notificación del ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO.

Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2013, la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, le confirió poder apud acta a las Abogadas MERVIS ARRIETA OSORIO y HAYDEE GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 14.650 y 17.579, respectivamente.

En diligencia de fecha 17 de Enero de 2013, la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, asistida por la Abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, consignó el cartel de notificación del ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, y en auto de fecha 18 de Enero de 2013, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparecía publicado el cartel de notificación.

A través de diligencia de fecha 05 de Febrero de 2013, la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, asistida por la Abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, solicitó se dejara sin efecto el cartel de notificación y que se librara nuevamente boleta de notificación al ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, para que el alguacil lo notificara.

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2013, se ordenó notificar nuevamente al ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 06 de Febrero de 2013, se notificó al ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, y en fecha 06 de Febrero de 2013, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2013, el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, asistido por la Abogada GLORIA MARINA TOVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.797, dio contestación a la solicitud de ejecución propuesta por la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA.

Por otro lado, mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013, la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, asistida por la Abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento y se decretaran medidas de embargo.

En auto de fecha 12 de Marzo de 2013, se ordenó aperturar una articulación probatoria de 8 días, ordenándose notificar a las partes intervinientes en este proceso.

En fecha 22 de Abril de 2009, se notificó a la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, y en fecha 24 de Abril de 2013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Asimismo, en fecha 24 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que se trasladó en fecha 10-04-2013, a la Urbanización El Pinar, Edfic STRAUS 3, apartamento 2F, con el fin de notificar al ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, del auto anterior, y que no pudo realizar la notificación porque dicho edificio no existía en el conjunto residencia, y el que existía Edfi STROBUS, el referido ciudadano no vive allí.

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2013, se ordenó librar boleta al ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha la secretaria del Tribunal expuso haber fijado en la cartelera del Tribunal la respectiva boleta de notificación.

Mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2013, el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, asistido por la Abogada GLORIA TOVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.797, presentó las pruebas que pretendía hacer valer en la articulación probatoria ordenada aperturar por el Tribunal.
En auto de fecha 24 de Mayo de 2013, se ordenó lo conducente a fin de que se evacuaran las pruebas promovidas por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO.

A través de auto de fecha 30 de Mayo de 2013, se dictó un auto para mejor proveer concediendo un lapso de quince (15) días para que llegaran las resultas de las pruebas de informes, y una vez transcurrido dicho lapso comenzaría a correr los cinco (5) días para dictar la sentencia de la incidencia aperturada.

Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2006, el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, le confirió poder apud acta a la abogada GLORIA TOVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.797.

En diligencia de la misma fecha el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, asistido por la abogada GLORIA TOVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.797, consignó algunos oficios con sus acuse de recibidos.

Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2013, se ordenaron agregar los recaudos consignados con la diligencia anterior.

En fecha 17 de Junio de 2013, se recibió comunicación emanada de la Cooperativa Los Llaneros.

Asimismo en fecha 20 de Junio de 2013, se recibió comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacín.

Por último en fecha 03 de julio de 2013, se recibió comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante y demandada en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

En el lapso probatorio aperturado con la articulación probatoria, la parte demandante, ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, y/o su apoderado judicial, no promovió ni evacuó ninguna prueba en relación al incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, respecto de su hijo SAMUEL ALEJANDRO GRATEROL ÁVILA, la cual fue establecida en la sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, en beneficio del niño antes mencionado; no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, razón por la cual les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por la demandante en la diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013, y la copia simple de la libreta de la cuenta de ahorros apertrurada en el Banco Bicentenario en beneficio del niño de autos consignada en la diligencia de fecha 29 de Abril de 2013, aún cuando la misma no las ratificó en el lapso probatorio correspondiente, tal y como se explicó con anterioridad, y dichas pruebas se especifican a continuación:

1. Copia simple de la libreta de ahorros correspondiente al número de cuenta 175006018001637403, del Banco Bicentenario, y cuyo titular de la cuanta es el niño SAMUEL ALEJANDRO GRATEROL ÁVILA, de la cual se evidencia los depósitos realizados por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, en relación a su cumplimiento de la obligación de manutención. A las referidas copias simples se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Comunicación remitida por BRANDO Productos Alimenticios, Cooperativa Los Llaneros 2021, de donde se evidencia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, no mantiene relación laboral con ellos. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue respuesta a una solicitud realizada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

En el lapso probatorio aperturado con la articulación probatoria, la parte demanda, ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, y/o su apoderado judicial, promovió las pruebas que se examinaran a continuación:

1. Bauche de depósito realizado a la cuenta de ahorros correspondiente al número175006018001637403, del Banco Bicentenario, y cuyo titular de la cuenta es el niño SAMUEL ALEJANDRO GRATEROL ÁVILA, el cual se encuentra agregado en el folio sesenta y siete (67). Al referido bauche de depósito se le concede pleno valor probatorio por cuanto es el medio de prueba idóneo para comprobar el cumplimiento de la obligación de manutención, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Comunicación remitida por la Universidad Rafael Belloso Chacín, de donde se evidencia que la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, mantiene relación laboral con ellos, detallando su ingresos netos y deducciones a su sueldo o salario. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue respuesta a una solicitud realizada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
3. Comunicación remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue respuesta a una solicitud realizada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, en donde indica que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO y LUCILA MARÍA CAMARILLO, contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
5. Corre al folio cincuenta y cuatro (54) recibos de pago realizados por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, por pago de alquiler de habitación. A la cual no se le concede valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros y debían ser ratificados por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) informes médicos realizados en el Grupo Médico de Especialidades, Servicio de Imaginología, realizados al ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO. A los cuales no se les concede valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros y debían ser ratificados por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Este Tribunal observa que en las diligencias de fechas 15 de Marzo de 2012, y 25 de Febrero de 2013, la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, asistida por la Abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se declara Parcialmente Con Lugar la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención de fecha 26 de Enero de 2012, en beneficio del niño antes mencionado, alegando que el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, ha incumplido con la obligación de manutención respecto de su hijo SAMUEL ALEJANDRO GRATEROL ÁVILA.

Por otro lado se evidencia que en el escrito de fecha 14 de Febrero de 2013, el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, asistido por la Abogada GLORIA MARINA TOVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.797, dio contestación a la solicitud realizada por la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, en las diligencias de fechas 15 de Marzo de 2012, y 25 de Febrero de 2013, alegando que estaba desempleado y que lo que trabajaba era como ayudante de repartidor de alimentos, en donde en oportunidades según alega no llega a cobrar ni un salario mínimo, aunado al hecho de que contrajo nuevas nupcias y que vivía alquilado en una habitación que tenía que cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) mensuales y que su esposa estaba desempleada y debía cumplir los gastos propios de su familia, y que además ayudaba a su mamá que era una persona de avanzada edad y que se encontraba enferma, y también indicó que en el año 2010 había sufrido un accidente automovilístico en donde se le fracturó el hueso humero derecho, lo cual redujo su capacidad laboral y que la progenitora de su hijo solo hacía esta solicitud para perjudicarlo porque ella tenía un buen sueldo como trabajadora de la Universidad Rafael Belloso Chapín, y que para cumplir con su deber como padre ofrecía la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00).

En este sentido se evidencia que en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 12 de Marzo de 2013, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, el mismo ni por si, ni por apoderado judicial, ratificó las pruebas consignadas con el escrito ut supra mencionado, no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el demandado en el escrito de fecha 14 de Febrero de 2013, así como las pruebas de informes agregadas con posterioridad a las actas de este expediente, con las cuales se comprobó que efectivamente el obligado alimentario, ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, no ha cumplido con la obligación de manutención que le corresponde en relación con su hijo SAMUEL ALEJANDRO GRATEROL ÁVILA, sólo comprobó el pago parcial de una de las mensualidades fijadas por este Tribunal y no en la fecha oportuna.

Ahora bien este Juez Titular Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 20869, como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia transcrita con antelación, que en las diligencias de fechas 15 de Marzo de 2012, y 25 de Febrero de 2013, la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, asistida por la Abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se declara Parcialmente Con Lugar la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención de fecha 26 de Enero de 2012, en beneficio del niño antes mencionado, por las razones antes expuestas; y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, toda vez que sólo comprobó el cumplimiento de una mensualidad o pensión de manutención y sólo en forma parcial y no oportuna, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, debe declararse procedente, por cuanto este Juzgador como representante del Estado debe velar porque el niño de autos perciba en forma oportuna y suficiente la pensión de manutención, y así de esta forma garantizar los derechos inherentes al niño de autos, tales como: alimentación, educación, vestido, recreación, entre otros; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa del convenimiento in comento. Así se establece.




III
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hijo SAMUEL ALEJANDRO GRATEROL ÁVILA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se declara Parcialmente Con Lugar la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención de fecha 26 de Enero de 2012, en beneficio del niño antes mencionado.

En la sentencia ut supra, el Tribunal se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, en beneficio de su hijo SAMUEL ALEJANDRO GRATEROL ÁVILA; fijándose como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 75% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que para ese entonces ascendía a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, era de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS 16/100 (Bs. 1161,16) mensuales. Para el mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual, a fin de cubrir los gastos de escolaridad, preescolar o guardería, se fijó la cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Ejecutivo Nacional y que para ese entonces ascendía a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, era de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS 16/100 (Bs. 1161,16).

De igual forma en relación a los gastos de salud (médicos y de medicinas) del niño de actas, serían cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO era de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22).

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, tal y como se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada en las diligencias de fechas 15 de Marzo de 2012, y 25 de Febrero de 2013, por la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, asistida por la Abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.650, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, así como cualquier cantidad de dinero que posea el mismo en cualquier Institución Bancaria, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.48.718,00).

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre el mes de Enero 2012, hasta el mes de Junio del año 2013, lo cual suma un total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.19.739,72), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas en los meses antes nombrados, de los cuales sólo comprobó el pago de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), lo que quiere decir que adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS; más la cantidad adicional de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs1.161,16), de la cantidad de dinero correspondiente a los gastos de escolaridad, preescolar o guardería; más la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs1.548,22), de la cantidad de dinero correspondiente a los gastos de Navidad y Fin de Año; más la cantidad adicional de DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs2.040,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.24.358,89), lo que multiplicado por dos (2) asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.48.718,00).

Asimismo, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, en relación a los gastos de médicos y medicamentos, de los cuales cada progenitor debía cubrir el cincuenta por ciento (50%), se insta a la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, a que consigne las facturas correspondientes a dichos gastos. Así se establece.
IV
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN POR DISMINUACIÓN

Visto el escrito de fecha de fecha escrito de fecha 14 de Febrero de 2013, donde el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, asistido por la Abogada GLORIA MARINA TOVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.797, dio contestación a la solicitud realizada por la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, en las diligencias de fechas 15 de Marzo de 2012, y 25 de Febrero de 2013 en relación al cumplimiento de la obligación de manutención, el mismo en vez de dedicarse a comprobar lo relativo a su cumplimiento voluntario de la pensión de manutención, el mismo manifestó era que estaba desempleado y que lo que trabajaba como ayudante de repartidor de alimentos, en oportunidades no llegaba a cobrar ni un salario mínimo, aunado al hecho de que contrajo nuevas nupcias y que vivía alquilado en una habitación que tenía que cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) mensuales y que su esposa estaba desempleada y debía cumplir los gastos propios de su familia, y que además ayudaba a su mamá que era una persona de avanzada edad y que se encontraba enferma, y también indicó que en el año 2010 había sufrido un accidente automovilístico en donde se le fracturó el hueso humero derecho, lo cual redujo su capacidad laboral y que la progenitora de su hijo solo hacía esta solicitud para perjudicarlo porque ella tenía un buen sueldo como trabajadora de la Universidad Rafael Belloso Chacín, y que para cumplir con su deber como padre ofrecía la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00); lo que quiere decir entonces que en vez de probar el cumplimiento de su obligación de manutención respecto de su hijo, que fue el motivo para aperturar la articulación probatoria antes resuelta, el mismo se dedicó fue a solicitar la disminución de la pensión fijada por este Tribunal en virtud de los hechos antes planteados, y a tratar de probar de que la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, contaba con capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de su hijo; no obstante este Tribunal aclara que aun cuando la referida ciudadana tuviera los recursos económicos suficientes, no es menos cierto que la pensión de manutención es compartida y que el obligado alimentario debe proporcionarla en la cuantía fijada y en tiempo oportuno.

Ahora bien, este Tribunal aclara que al tratarse de una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar para tomar dicha decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o por disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada del convenimiento realizado y homologado por el Tribunal que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales; por lo tanto en caso de que el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, pretenda una revisión de la pensión fijada en beneficio de su hijo deberá hacerla por solicitud separada, tal como se indicó con anterioridad. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, en beneficio de su hijo SAMUEL ALEJANDRO GRATEROL ÁVILA.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, así como cualquier cantidad de dinero que posea el mismo en cualquier Institución Bancaria, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.48.718,00).

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre el mes de Enero 2012, hasta el mes de Junio del año 2013, lo cual suma un total de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.19.739,72), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas en los meses antes nombrados, de los cuales sólo comprobó el pago de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), lo que quiere decir que adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS; más la cantidad adicional de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs1.161,16), de la cantidad de dinero correspondiente a los gastos de escolaridad, preescolar o guardería; más la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs1.548,22), de la cantidad de dinero correspondiente a los gastos de Navidad y Fin de Año; más la cantidad adicional de DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs2.040,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.24.358,89), lo que multiplicado por dos (2) asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.48.718,00).

3°) INSTA a la ciudadana la ciudadana RUTH DEL CARMEN ÁVILA, a que consigne las facturas correspondiente a los gastos que puedan ocasionarse por gastos médicos y de medicamentos, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL MORENO, toda vez que cada uno de los progenitores debía pagar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2049 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3387 . La Secretaria.-

Exp.: 20869.
HRPQ/677*