Exp 23807









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano LEONARDO JAVIER VERA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.988.268, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, en contra de la ciudadana ANNY GABRIELA ACOSTA RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.443.516, del mismo domicilio, en beneficio de la niña RUTH KATHERYNE VERA ACOSTA, de dos (02) años de edad, manifestando que su persona y la progenitora de su hija se encuentran separados y en la actualidad la misma no le permite tener el contacto adecuado con su hija, ya que les resulta difícil mantener un diálogo de comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a su hija.

En fecha 20 de Marzo de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación de la ciudadana ANNY GABRIELA ACOSTA RIVERO, titular de la cédula de identidad N ° V.-23.443.516, para que comparecencia por ante este Juzgado al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Abril de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 23 de Abril de 2013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 25 de Abril de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de Abril de 2013, se citó a la ciudadana ANNY GABRIELA ACOSTA RIVERO, y en fecha 07 de Mayo de 2013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 13 de Mayo de 2013, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la sesión de mediación entre las partes del presente procedimiento, el Tribunal dejó constancia que se encontró presente la parte actora, ciudadano LEONARDO JAVIER VERA ROJAS, asistido por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, no estando presente la parte demandada.

En fecha 03 de Junio de 2013, siendo el quinto día para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal ordenó diferir dicho plazo cinco (05) días de Despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

- Copia certificada del acta de nacimiento Nos. 64 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a la niña RUTH KATHERYNE VERA ACOSTA, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y las partes del presente juicio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

II
CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Convivencia Familiar previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada, ciudadana ANNY GABRIELA ACOSTA RIVERO, fue citada en fecha 26 de Abril de 2013 y agregada dicha boleta en fecha 07 de Mayo de 2013, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio de ocho días.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, debe declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana ANNY GABRIELA ACOSTA RIVERO, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
DE LA FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo y permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
De igual manera, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo, la negativa a permitir el contacto directo con su familia. En tal sentido, el legislador ha querido garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con todos los miembros que integran su familia, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano LEONARDO JAVIER VERA ROJAS, como progenitor que no ejerce la custodia de la niña de autos, de mantener una relación estrecha y directa con su hija RUTH KATHERYNE VERA ACOSTA; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación familiar, razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadano LEONARDO JAVIER VERA ROJAS, se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano LEONARDO JAVIER VERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –18.988.268, en contra de la ciudadana ANNY GABRIELA ACOSTA RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V –23.443.516, a favor de la niña RUTH KATHERYNE VERA ACOSTA, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano LEONARDO JAVIER VERA ROJAS, en los siguientes términos:
1) El progenitor retirará a su hija del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes de cada semana a las cinco (5:00 pm) de la tarde debiendo retornarla a las ocho (8:00 pm) de la noche.
2) Los fines de semana serán alternos para cada progenitor, por lo que el fin de semana que le corresponda al ciudadano LEONARDO JAVIER VERA ROJAS, el mismo retirará a su hija del hogar materno el día sábado a las diez (10:00) de la mañana y la retornará el día domingo a las cinco (5:00 pm) de la tarde.
3) En lo que respecta a la época de carnaval y semana santa, para el año 2013, el ciudadano LEONARDO JAVIER VERA ROJAS compartirá con su hija los días correspondientes al Carnaval, mientras que la progenitora le corresponderá compartir con su hija en la época de Semana Santa; alternándose año tras año.
4) Tomando en cuenta la edad de la niña de autos, para el período de vacaciones escolares se establece el mismo régimen fijado entre semana y fines de semana.
5) Para las vacaciones de época de navidad y fin de año, correspondientes a este año 2013, el ciudadano LEONARDO JAVIER VERA ROJAS compartirá con su hija los días 25 y 31 de Diciembre de 2013, mientras que la progenitora, ciudadana ANNY GABRIELA ACOSTA RIVERO le corresponderá compartir con la niña de autos los días 24 de Diciembre de 2013 y 01 de Enero de 2014; alternándose año tras año. Así las cosas, el ciudadano LEONARDO JAVIER VERA ROJAS, retirará a su hija del hogar materno el día 25 de Diciembre a las once (11:00 am) de la mañana y la retornará el mismo día a las ocho (8:00 pm) de la noche, mientras que el día 31 de Diciembre la retirará del hogar materno a las cuatro (4:00 pm) de la tarde y la retornará el día primero de enero a las once (11:00 am) de la mañana. Por otra parte, los años en lo que al prenombrado ciudadano le corresponda los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, retirará a su hija –los días 24- a las cinco (5:00 pm) de la tarde del hogar materno y la retornará el día 25 a las once (11:00 am) de la mañana, mientras que los días 01 de Enero, la retirará del hogar materno a las once (11:00 am) de la mañana y la retornará el mismo día a las ocho (08:00 pm) de la noche.
6) El día del padre y cumpleaños del ciudadano LEONARDO JAVIER VERA ROJAS, la niña de autos compartirá con su progenitor.
7) El día de la madre y cumpleaños de la ciudadana ANNY GABRIELA ACOSTA RIVERO, la niña de autos compartirá con su progenitora.
8) El día del niño y cumpleaños de la niña RUTH KATHERYNE VERA ACOSTA, ambos progenitores compartirá con la misma.
9) Los ciudadanos LEONARDO JAVIER VERA ROJAS y ANNY GABRIELA ACOSTA RIVERO deberán cumplir con todas las tareas inherentes al pleno desarrollo psíquico – emocional de su hija, participando estos en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, actos escolares, la supervisión de la evolución de la niña en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno de la niña antes mencionado.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a las partes del presente procedimiento, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese. Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Julio de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______. La Secretaria.
HPQ/ 244