REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 05 de Septiembre de 1983, con el Nro.12, Tomo 5-E, posteriormente registrada en fecha 21 de noviembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el Nro. 27, tomo 84-A, representada en este acto por su presidente y gerente general CESAR MIGUEL LEAL y LUCILA LISBETH BARBOZA INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-9.314.560 y V-15.479.544 respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.296.232 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.530, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia
MOTIVO: Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.
-II-
NARRATIVA
En fecha 29 de Enero de 2013, La Abogada ALBA CORREA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Teresa, antes identificada, introduce por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, escrito contentivo de solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria con sus recaudos probatorios, siendo recibida en la respectiva fecha por la Secretaria Accidental de ese Tribunal.
En fecha (01) de Febrero de 2013 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón le dio entrada y curso de ley y ordenó formar expediente y enumerarlo; así mismo señaló que con respecto a la Medida Solicitada, se resolverá por medio de auto por separado.
En fecha (04) de Febrero de 2013 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, señaló que antes de pronunciarse sobre lo solicitado, ordenó celebrar una Audiencia Oral y Pública, para resolver la procedencia o no de la medida; ordenando notificar a la parte solicitante, al Presidente del INTI, comisionando en el mismo acto al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a la Defensoria Agraria.
En fecha 05 de Febrero de 2013, se remitió con oficio Nro. 64-2013, despacho de comisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En fecha 07 de Febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, expone que fue notificada la parte solicitante; así mismo, en la señalada fecha la Abogada MAYRA ALEJANDRA REVILLA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de la parte solicitante, solicito que el tribunal revoque de conformidad con el artículo 310 del CPC, el auto de fecha 04 de febrero de 2013.
En fecha 15 de Febrero de 2013, el Tribunal niega la solicitud de la Abogada MAYRA ALEJANDRA REVILLA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de la parte solicitante.
En fecha 25 de Febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, expone que fue notificada la Defensora Agraria.
En fecha 04 de Marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, expone que fue notificado el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se celebró la Audiencia Oral fijada por auto de fecha 01 de Febrero 2013, en la misma fecha se ordenó oficiar a la Oficina Su del Lago del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 20 de Marzo de 2013, se libro el oficio ordenado en fecha 19 de Marzo de 2013; en la misma fecha la apoderada judicial de la parte solicitante, introduce escrito ratificando la Solicitud de Inspección Judicial y consiguientemente se decretara Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
En fecha 25 de Marzo de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, visto el escrito de fecha 20 de Marzo de 2013, no se pronunciará hasta tanto no llegarán las resultas del oficio librado a la ORT SUR DEL LAGO.
En fecha 04 de Abril de 2013, el Alguacil del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, consigna el recibido del oficio ordenado en fecha 20 de Marzo.
En fecha 07 de Junio de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, recibe oficio signado con el Nro. ORT-SDLZ Nº 0031-13, emitido por la ORT SUR DEL LAGO del instituto Nacional de Tierras, siendo agregado a las actas procesales el mismo día.
En fecha 21 de Junio de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, se declaró incompetente por la materia para decidir la solicitud cautelar autónoma y ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2013, este Tribunal recibió expediente contentivo de Solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria procedente del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en el cual, se declaro incompetente para conocer la presente acción conforme al numeral 15° del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Presentada por los ciudadanos CESAR MIGUEL LEAL y LUCILA LISBETH BARBOZA INCIARTE, antes identificados, representando por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, antes identificada.
En fecha; veintinueve 29 de Julio de 2013, la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, anteriormente identificada, mediante diligencia ratifico la solicitud de medida autónoma de protección agroalimentaria y consigno las pruebas conducentes.
Fin de las actuaciones.
-III-
DE LAS PRUEBAS
- Copia Certificada de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SANTA TERESA C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 05 de Septiembre de 1983, con el Nro.12, Tomo 5-E, posteriormente registrada en fecha 21 de noviembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el Nro. 27, tomo 84-A22743 de fecha 21 de Noviembre de 1997, con el Nro. 27, tomo 84-A.
- Poder Autenticado por ante La Notaria pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 13, Tomo 08.
-Copia Certificada de Documento de compra-venta inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia en fecha 23 de Marzo de 2009, inserto con el Nro. 45, Tomo III, protocolo primero del primer trimestre.
-Copia Simple de Documento de Compra-venta inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia en fecha 26 de Abril de 2002, inserto con el Nro. 6, Tomo I, protocolo primero del segundo trimestre.
-Copia simple de Levantamiento Topográfico del Fundo El Banco, levantado por le Tipógrafo Elio González, levantado con Equipo GPS GARMIN MODELO: E-TREX-VISTA.
-Registro de Hierro, inscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 1999, anotad con le Nro. 48, Tomo 03, y Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia, 03 de Agosto de 1999, anotado con el Nro. 77, Tomo II, protocolo Primero.
-Copia Simple de Oficio emitido en fecha 11 de Diciembre de 2012 por la Fiscalia Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Caja Seca, remitido con el Nro. 2652-2012, al Jefe del Destacamento de Fronteras Nro. 32 Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela, comando El Batey.
-Copias simples de Boletas de Citación Nros 2651, 2650, 2649, 2648, 2647, 2646, 2645, 2644-2012, emitidas en fecha emitido en fecha 11 de Diciembre de 2012, por la Fiscalia Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Caja Seca.
-Copia simple de Inscripción en el Registro signado con el Nro. 052320040003, expedido en fecha 04 de Agosto de 2005, por la ORT Sur del Lago, del Instituto Nacional de Tierras.
-Copia Simple de Inscripción en el Registro de Predios signado con el Nro. 052320040003, expedido en fecha 04 de Marzo de 2009, por la ORT Sur del Lago, del Instituto Nacional de Tierras.
- Copias Simples de Facturas expedidas por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Teresa C.A, Nros. 00037, 00035, 00033, 00020, 00031, 00030, 00029, 00027, 00026, 00025, 00024, 00023, 00022, 00021.
- Oficio signado con el Nro. ORT-SDLZ Nº 0031-13, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras en fecha 06 de Mayo de 2013.
- Copia Simple de Remisión de Actuaciones remitidas por la Comando Nro. 03, Destacamento de Frontera Nro. 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Municipio Sucre del estado Zulia, por medio de oficio Nro. GNB CR-3-DF-32-3RA-CIA-SIP: 894, de fecha 26 de Diciembre de 2012.
- Constancia de Residencia Emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Heras del estado Zulia.
- Constancia Aval del Consejo Comunal Agua Colorada Sector II, de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia.
- Informa Predial expedida en fecha 15 de Marzo de 2013 por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
-Copia Simple de Registro Nacional Agrícola, expedido en fecha 29 de Septiembre de 2005, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
-Copia Simple del Certificado Electrónico de Solvencia del Seguro Social, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Aval Sanitario expedido por le INSAI de fecha 11 de Julio de 2013.
-Copias simples de Guías de Movilizaciones expedidas por el INSAI.
- Guías de Movilizaciones expedidas por el INSAI.
Ahora bien, vistas para referidas pruebas este Tribunal las admiten por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, los medios probatorios anteriormente analizados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, vista de resolución de fecha 21 de julio de 2013 distada por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, este Tribunal se declara competente para conocer de esta pretensión y hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.
Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.
En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.
De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor Rolando Martel (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”
Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial evacuada por este Despacho Judicial en fecha 12 de Julio de 2013, que es evidente la producción inherente al predio rustico denominado “EL BANCO”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Heras, del Municipio Sucre del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210 Has con 1.772 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía poblada de san José; SUR: Con Fundo Costa Sur; ESTE: Con carretera San Antonio y OESTE: con Río Tucaní, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, que en dicho fundo, se ejerce la actividad de Cebe y levante de Ganado vacuno mestizo, con una producción de cien (100) novillos mensual, esto como se pudo corroborar de las Facturas de venta de ganado según facturas expedidas por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Teresa C.A, Nros. 00037, 00035, 00033, 00020, 00031, 00030, 00029, 00027, 00026, 00025, 00024, 00023, 00022, 00021 a la Distribuidora Venecarne C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT con el Nro. J-00240483-3; así como, de la precitada Inspección Judicial evacuada por este despacho judicial.
Aunado a esto, se pudo constatar que la AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A, representada por todos sus socios; ejercen la posesión del predio rustico esto según lo arrojado por la inspección judicial ut-supra mencionada, por la Carta de Inscripción en el Registro de Predios el Nro. 052320040003 de fecha 04 de Agosto de 2005, por la Constancia de Residencia emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Heras del estado Zulia y la constancia Aval del Consejo Comunal Agua Colorada Sector II, de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia; así como por el Informe Predial expedida en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Registro Nacional Agrícola, expedido en fecha 29 de Septiembre de 2005, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Concomitantemente, en dicho predio rustico se cumple con las cargas laborales, esto de lo que se desprende del comprobante de Certificado Electrónico de Solvencia del Seguro Social, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra vigente.
Igualmente, se puede inferir que en dicho predio rustico se cumplen con las condiciones fitosanitarias, esto como se desprende del Aval Sanitario expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Animal de fecha 11 de Julio de 2013; así como, de la Inspección Judicial practicada sobre el predio rustico denominado El Banco en fecha doce (12) de Julio de 2013.
Finalmente, se pudo corroborar, que existe un peligro inminente que la Producción de Levante y ceba de ganado vacuno desplegada en el precitado predio rustico pueda ser mermada, desmejorada o arruinada por actos realizados por los ciudadanos NELVA ROSA PIRELA; NELSON LUIS MESA; VIRGILIA BENITA ANTUNEZ; ALEXANDER ALÍ ANDRADE CUBILLAN; NOHELIA PAOLA OROZCO CORDERO; DOUGLAS MANUEL OROZCO; NANCY JOSEFINA CANO HERRERA; ORLANDO LUIS GUTIERREZ SOTO; MARIA HERRERA, JUDITH LARA y LUIS FAJARDO; con cédulas Nros. 11.046.764, 6.592.465; 7.651.511; 12.452.198; 16.990.907; 4.392.572; 7.239.588; 5.068.124; 10.724.558; así como, por la asociaciones cooperativas ubicadas en el fundo las cuales son ajenas a los propietarios, quienes no pudieron identificarse en la Inspección porque se negaron a suministrar sus identificaciones, y los mismo utilizaron las vías de hecho, para ingresar a un fundo que se encuentra netamente productivo, haciéndose acreedores de la apertura de una investigación penal por parte de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Caja Seca, por la presunta comisión del delito de Invasión; esto se pudo observar de lo arrojado por dicha Inspección Judicial evacuada por este Despacho; por la Copia Simple de Remisión de Actuaciones remitidas por la Comando Nro. 03, Destacamento de Frontera Nro. 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Municipio Sucre del estado Zulia, por medio de oficio Nro. GNB CR-3-DF-32-3RA-CIA-SIP: 894, de fecha 26 de Diciembre de 2012, por el oficio signado con el Nro. ORT-SDLZ Nº 0031-13, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras en fecha 06 de Mayo de 2013; por la Copia Simple de Oficio emitido en fecha 11 de Diciembre de 2012 por la Fiscalia Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Caja Seca, remitido con el Nro. 2652-2012, al Jefe del Destacamento de Fronteras Nro. 32 Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela, comando El Batey; y, por Copias simples de Boletas de Citación Nros 2651, 2650, 2649, 2648, 2647, 2646, 2645, 2644-2012, emitidas en fecha emitido en fecha 11 de Diciembre de 2012, por la Fiscalia Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Caja Seca.
En razón de lo anterior, y visto que en el Predio Rustico denominado El Banco, ut-supra identificado, se encuentra por encima del 80% del rendimiento Idóneo nacional, cumple con las labores fitosanitarias, con las obligaciones laborales, y tiene posesión del referido fundo, detentando una productividad; así como constatado el peligro de daño, desmejoramiento, o desmedro de la Producción Agroalimentaria; según lo visto por las pruebas aportadas y bajo un juicio de verosimilitud; este juzgador haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroproductiva de cebe y levante de ganado vacuno mestizo que se despliega en el predio rustico anteriormente mencionado, y así evitar que se arruine o se deterioré, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, esto debido al tipo de actividad agroproductiva desplegada en el precitado lote de terreno, con fundamento en el ciclo biológico, el tipo de pasto y de terreno; así como las máximas experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial evacuada por este despacho en fecha 12 de Julio de 2013. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE; el predio rustico denominado “EL BANCO” ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Heras, del Municipio Sucre del estado Zulia, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210 Has con 1.772 M2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía poblada de san José; SUR: Con Fundo Costa Sur; ESTE: Con carretera San Antonio y OESTE: Con Río Tucaní; a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 05 de Septiembre de 1983, con el Nro.12, Tomo 5-E, posteriormente registrada en fecha 21 de noviembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el Nro. 27, tomo 84-A; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos NELVA ROSA PIRELA; NELSON LUIS MESA; VIRGILIA BENITA ANTUNEZ; ALEXANDER ALÍ ANDRADE CUBILLAN; NOHELIA PAOLA OROZCO CORDERO; DOUGLAS MANUEL OROZCO; NANCY JOSEFINA CANO HERRERA; ORLANDO LUIS GUTIERREZ SOTO; MARIA HERRERA, JUDITH LARA y LUIS FAJARDO; con cédulas Nros. 11.046.764, 6.592.465; 7.651.511; 12.452.198; 16.990.907; 4.392.572; 7.239.588; 5.068.124; así como, por la asociaciones cooperativas ubicadas en el fundo y/o por terceras personas que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente y la actividad pecuaria desplegada en el referido lote de terreno.
SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la actividad que se despliega en el referido fundo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar a los ciudadanos NELVA ROSA PIRELA; NELSON LUIS MESA; VIRGILIA BENITA ANTUNEZ; ALEXANDER ALÍ ANDRADE CUBILLAN; NOHELIA PAOLA OROZCO CORDERO; DOUGLAS MANUEL OROZCO; NANCY JOSEFINA CANO HERRERA; ORLANDO LUIS GUTIERREZ SOTO; MARIA HERRERA, JUDITH LARA y LUIS FAJARDO; con cédulas Nros. 11.046.764, 6.592.465; 7.651.511; 12.452.198; 16.990.907; 4.392.572; 7.239.588; 5.068.124; asimismo, se ordena Notificar mediante oficio al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia; de igual forma se ordena notificar a la Defensoria Pública Agraria Extensión Sur del Lago; de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Policía Regional Bolivariana con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia); dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró los oficios signados con los números 549, 550, 551, 552, 553, 554 y 555.-
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LA SECRETARIA
Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
Exp. 3897.-
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