Expediente No. 37.000
Sentencia No.517.-
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JESSIRE MARGARITA CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-18.259.513, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No. 142.916, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: MARIA MARAZZA VIUDA DE FABRIS, extranjera, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. E.-620489, de igual domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR, con Inpreabogado No. 53.578.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Visto el escrito cursante en la presente pieza, suscrito por la abogada en ejercicio JESSIRE MARGARITA CHIRINOS CHIRINOS, ya identificada, en el cual solicita lo siguiente:

“…solicito muy respetuosamente se decrete urgentemente MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, CRÉDITOS O CANTIDADES DE DINERO, propiedad de la intimada MARIA MARRAZA(sic) VIUDA DE FABRIS, suficientes hasta cubrir las cantidades demandadas mas las costas e indemnización prudencialmente calculadas, como único medio para Garantizar las resultas del Juicio y satisfacción de los legítimos derechos de crédito protegido por la ley no satisfechos libremente por la ciudadana MARIA MARRAZA(sic) VIUDA DE FABRIS, Titular de la Obligación Jurídica Cierta, Líquida e Irrevocablemente Exigible; reservándome la oportunidad de señalarlos al momento de practicar dicha medida. Todo esto, a fin de garantizar las resultas de la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.”.-

Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó aperturar pieza de medidas para resolver por auto separado lo conducente; y en fecha 02 de abril de 2013, este Tribunal instó a la parte solicitante de la medida, proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse llenos los extremos de ley exigidos, para luego resolver sobre lo solicitado.-

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2013, la parte solicitante fundamentó su pedimento, entre otros, en lo siguiente:

“En autos queda evidenciado que los extremos legales se encuentran fundamentados a través de Instrumentos Públicos… y que son instrumentos fundantes de la pretensión invocada por mi persona. Ciudadana Juez queda evidenciado en la presente causa que la Ciudadana MARIA MARRAZA(sic) VIUDA DE FABRIS, Titular de la Obligación Jurídica Cierta, Líquida e Irrevocablemente Exigible, no ha cumplido con la obligación contraída, es decir la deuda es cierta, líquida y exigible y el tiempo que ha transcurrido para el pago de la misma, sin lograr una respuesta oportuna por la parte demandada ni sus apoderados en la presente causa. A todas luces Ciudadana Jueza existe el peligro de que quede ilusoria mi pretensión, en donde con mucho esfuerzo trabaje y he sido objeto de desequilibrio económico debido al incumplimiento de su obligación contraída y al comportamiento desleal por parte de la demandada y sus apoderados”.-

En fecha 04 de julio de 2013, la parte solicitante ratifica el pedimento de medida preventiva, alegando además lo siguiente:

“….aunado al hecho de que la parte actora(sic) y sus apoderados judiciales ya se encuentran en conocimiento del presente procedimiento, pero no han querido darse por citados y actuando de mala fe, han hecho actos de insolvencia para evadir la responsabilidad judicial derivada de este procedimiento, a los fines de demostrar los extremos legales …. consigno en este acto, Documento de Compraventa, debidamente Notariado ….de fecha …(29) de Mayo del año 2013 ….el ciudadano OLIVO FABRIS MARAZZA (en la actualidad quien es hijo de la parte demandada…) actuando en representación de la misma, vende de manera pura y simple ….todos sus derechos sobre un inmueble …. Y que vende a las ciudadanas JACQUELINE JOSEFINA PEREZ CORDERO y Génesis Paola Ávila Crespo, quien la primera …figura como Legítima Esposa, del ciudadano Gustavo Antonio Bencomo Montilla …quien es Apoderado Judicial de la parte demandada..”.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La regla general para el otorgamiento de medidas preventivas esta prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
…” .-

Resulta de la norma transcrita que el solicitante de la medida, debe probar los extremos que requiere la Ley para su procedencia, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.-

El peligro en la demora, o lo que la doctrina ha dado en llamar periculum in mora, el temor o peligro que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, es por lo que se trata de sorprender con la medida, que sea inaudita altera pars y no se necesita su intervención previa a la resolución.-

Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. El peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Adicional a lo anterior, se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).-

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.-

El Código de Procedimiento Civil, califica la presunción, la requiere de mucha importancia probatoria, por eso la exige grave. En efecto, cuando nuestro legislador exige que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presunción calificada, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o de inducir.-

Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretendida medida de embargo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).-

Con referencia al primero (fumus boni iuris), se ha precisado reiteradamente que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, siendo dichos instrumentos los consignados junto con el escrito libelar, tales como copia certificada del juicio de cobro de Bolívares (Intimación) incoado por la ciudadana MARIA MARAZZA VIUDA DE FABRIS, contra la Sociedad Mercantil BJ Services de Venezuela C.C.P.A., signado bajo la causa No. 31.994 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en tal sentido y a criterio de esta Juzgadora, queda demostrada la presunción del derecho reclamado. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), y como ha sido expuesto, es pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

Precisado lo anterior, se observa de actas, que la parte solicitante a los fines de demostrar los extremos legales, entre otros, consigna documento Notariado de fecha 29 de mayo de 2013, en el que se constata una operación de compra-venta de un inmueble, entre el ciudadano OLIVO FABRIS MARAZZA obrando en representación de la ciudadana MARIA MARAZZA, según documento Poder de Administración, y las ciudadanas JACQUELINE PEREZ y GENESIS AVILA.-

Alega la solicitante que la compradora JACQUELINE PEREZ, es cónyuge del abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, consignando para ello acta de matrimonio de dichos ciudadanos, siendo importante resaltar que éste último obró como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MARAZZA en la causa No. 31.994 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Asimismo, se hace necesario reseñar que dicho abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, en la mencionada causa No. 31.994, según consta de la copia certificada consignada junto con el libelo de demanda, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MARAZZA, alegando tener facultad de nombrar apoderado de su confianza, confiere poder apud acta pero reservándose las facultades con las que actúa, a la abogada intimante de honorarios JESSIRE CHIRINOS.-

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el documento de compra-venta consignado por la parte intimante, en modo alguno puede considerarse como una prueba certera a los fines de la procedencia del decreto de medida requerido, ya que si bien es cierto, el documento tiene fecha cierta de 29 de mayo de 2013, no es menos cierto, que el poder otorgado al ciudadano OLIVO FABRIS MARAZZA, fue registrado en fecha 16 de julio de 2010, es decir, con mucha anterioridad a la instauración de la presente demanda.-

En tal sentido, considera esta Juzgadora del análisis de las documentales consignadas por la parte intimante en esta causa, que en la presente causa no se encuentran comprobados los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida preventiva de embargo, siendo deficientes las pruebas presentadas por la parte intimante; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:

1.-) NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, realizada por la abogada en ejercicio JESSIRE MARGARITA CHIRINOS CHIRINOS, antes identificada.-

2.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 517, en el legajo respectivo.-

La Secretaria.