EXP. 36.575
Sent. Nº 518
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


DEMANDANTE: JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.868.799; domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio KAREL MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado No 126.742.

DEMANDADO: DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.969.249, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: catorce (14) de Octubre de 2.011


LA ABOG. NILDA ROBERTIZ, inpreabogado No 28.992, actúa como defensor judicial de la parte demandada

SINTESIS:

Alega la parte actora en su escrito:

“ … En fecha quince de Septiembre del año mil novecientos ochenta y seis…contraje matrimonio civil con la ciudadana DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA,…Hago constar que de dicha unión no procreamos hijos…es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como nuestro único y ultimo domicilio conyugal: La Calle Los estudiantes, casa s/N, sector El Golfito, a cien metro de la Unidad Educativa La Escuela es el Barrio Parroquia Ambrosio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… durante varios años todo transcurrió en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales…mi cónyuge...no atendía en los deberes inherentes al hogar, el socorro mutuo, el deber de cohabitación entre otros, un abandono voluntario moral a pesar de que vivíamos en la misma casa. Luego día 24 de Diciembre de 2.005, mi cónyuge tomo todas mis pertenencias de una manera escandalosa y traumática me saco de la casa a gritos manifestándome en publico que yo padecía de sida, que ya no me quería, que fuera del hogar, que no quería seguir viviendo conmigo, ofendió a mi familia,…ofendiéndome frente a terceros y denigrando mi persona….separación esta que aun persiste en los actuales momentos….Por todas estas razones y circunstancias…es que acudo ante su competente autoridad, porque en los hechos narrados se tipifican los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previsto en la causal tercera del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil…,” (sic).-

Por auto de fecha catorce (14) de Octubre del año 2011, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2011, la demandante asistida por la abogada en ejercicio KAREL MARQUEZ, inpreabogado No 126.742, consigna las copias simples necesarias a los efectos de librar los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, entregando al Alguacil de este despacho los emolumentos necesarios y la dirección del domicilio de la demandada, conforme lo establece la Ley.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y la citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil; acotándose que en vista de que la citación de la demandada no se logró practicar personalmente, ni por carteles, este Tribunal le designó como defensor judicial a la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, quien asistió a todos los actos fijados en la presente causa, conjuntamente con la representación del Fiscal del Ministerio Publico.-


Durante el término probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este recurso.

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

Así tenemos, entre las causales de DIVORCIO tenemos: la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la causal Tercera alegada por la actora en su libelo que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.


Asimismo, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, observándose:

Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 647, de fecha quince (15) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ y DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA, cuya disolución se demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos, MAGLY JOSEFINA TAMICHE FERRER, MARIA JOSEFINA RAMIREZ DE SANCHEZ y LEYDENIN MARGARITA PIÑA BERMUDEZ.

Es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello obteniéndose lo siguiente:

Las testigos, MAGLY JOSEFINA TAMICHE FERRER, titular de la cédula de identidad No 5.711.167; MARIA JOSEFINA RAMIREZ DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No 1.942.351 y LEYDIENIN MARGARITA PIÑA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad No 19.747.987, quienes bajo juramento respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas, manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges; les consta la dirección en donde estos establecieron el domicilio conyugal…la fecha la cual la cónyuge tomo las pertenencias de cónyuge y las hecho fuera de la casa… .

Del examen hecho a las repuestas dadas por las testigo a las preguntas y repreguntas formuladas considera esta Juzgadora, que las mismas no aportan elemento probatorio en cuanto a la causal 3º alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, las declaraciones de estos testigos no señalan ningún hecho que permita a la Sentenciadora poder determinar cual graves fueron los motivos que hicieron imposible la vida en común, en consecuencia se desecha, estos testimonios.- ASI SE DECIDE.-.



Así las cosas, analizadas como ha sido las pruebas aportadas por la parte demandante puede apreciarse, que los testigos en sus declaraciones no constituyen plena prueba en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que no reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, y observándose que el demandante al no probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en la demanda, esta Juzgadora concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho a tenor de lo establecido en los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ en contra de DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA ya identificados, y en consecuencia:

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ Y DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)


 Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve de días del mes de Julio del año 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 518 Hora 10:30am
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 09 DE JULIO 2013. LA SECRETARIA,