Exp.36987
Divorcio
Extinción
Sent 564.
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana YATOSKY JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.363.883, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YINETH LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº181.239, demandó por DIVORCIO, al ciudadano ELOIDES DE JESUS GARCIA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.853.223, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha dieciocho de Diciembre del año 2012, se admitió la presente demanda.
En fecha veintidós de Enero del año 2013, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recaudos de citación con despacho y oficio No.36987-091-13
En fecha veintisiete de Febrero de 2.012, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha dieciocho de Abril del año 2013, fueron consignadas las resultas de la comisión librada en la presente causa.
En fecha cuatro de Junio del año 2.013, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadana YATOSKY BRICEÑO, asistida por la Abogada en ejercicio YINETH LOPEZ, y no estando presente la parte demandada en forma alguna, y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de haber estado presente el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.-
En fecha veintidós de Julio del año 2.013, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante, ciudadana YATOSKY BRICEÑO, asistida por la Abogada en ejercicio YINETH LOPEZ,, y no estando presente la parte demandada en forma alguna. En este estado la parte demandante, con la asistencia dicha, expuso: INSISTO EN CONTINUAR CON LA DEMANDA. El Tribunal vista la insistencia anterior, emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendrá lugar en el quinto día hábil de despacho siguiente.
En fecha treinta de Julio del año 2013, siendo las diez de la mañana, día señalado para llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, en el presente juicio, siendo las tres y treinta y un minutos de la tarde no compareció en forma alguna la parte demandante ni por si ni por apoderado judicial, El Tribunal por auto separado resolverá lo conducente de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 758 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto de contestación a la demanda en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por YATOSKY JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA en contra de su cónyuge ELOIDES DE JESUS GARCIA PINTO, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue YATOSKY JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA contra ELOIDES DE JESUS GARCIA PINTO; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Julio del Año 2013- Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.-
LA JUEZ
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la 11:00 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.564.- La Secretaria . La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELE RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Julio de 2013.- La Secretaria,
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