Exp. 37.088
Cobro de Bs. (I)
Desistimiento.
No.510.
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que la ciudadana JESSIRE CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.18.259.513, Abogada, inpreabogado No.142.916, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, demandó por COBRO DE BOLIVARES (I) a la Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Septiembre de 1991, bajo el No.47, tomo 6-A del Tercer Trimestre.

Esta demanda fue admitida en fecha doce de Abril del año 2.013.

Por diligencia de fecha primero de Julio del año 2.013, la abogada JESSIRE CHIRINOS, parte actora, DESISTIO del procedimiento y solicitó una vez homologado el desistimiento se le devuelvan todos los recaudos presentados con el escrito de la demanda, así como los cheques en su forma original.
El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la abogada JESSIRE CHIRINOS, parte actora, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (I) sigue la ciudadana JESSIRE CHIRINOS en contra de la Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A. ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

 Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, en lo que respecta a los que rielan en los folios desde el 21 hasta el 25, ambos inclusive, dejándose copia certificada de los mismos en su lugar. Igualmente se ordena la devolución de los cheques que se encuentran resguardados en la caja fuerte del Tribunal. En cuanto a los que rielan desde el folio 05 hasta el 17, ambos inclusive, se niega la devolución de los mismos por cuanto fueron consignados en copia simple. No se devuelven los documentos originales por cuanto falta copia del vuelto de los folios No.22 y 24.

 Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

 No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres días del mes de Julio del año 2.012.- Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 9:30 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.510, en el legajo respectivo. La Secretaria.