EXPEDIENTE No. 36.850
DIVORCIO
Nº sent 561
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana IRIS SANTIAGO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No 40.658, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOHANY GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.142.697, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demanda por DIVORCIO al ciudadano SERGIO GAUDIELLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.391.854 domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2.012, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y la citación del demandado.-
Cumplida previamente con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda; y no habiéndose logrado la citación personal del demandado, se libraron los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el articulo23 ejusdem; publicados y consignados los mismos, transcurriendo el lapso establecido en la Ley, sin que este se diera por citado, se designó como defensor Judicial a la Abog. ZORAIDA SANTELIZ, Inpreabogado No 20.519, quien acepto el cargo, presto el Juramento de Ley y fue emplazada para los actos correspondientes.-
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.013, el Tribunal hizo el anunció de Ley a las puertas del despacho, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente juicio, quien dejó constancia que no estuvieron las partes en el acto; con la sola presencia del Fiscal auxiliar 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia y la apoderada judicial de la parte demandante Abog. IRIS SANTIAGO.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a resolver sobre la extinción del proceso, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
En este mismo orden de idea, es menester para esta Juzgadora destacar, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por YOHANY GUTIERREZ en contra de SERGIO GAUDIELLO DIAZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue YOHANY GUTIERREZ en contra de SERGIO GAUDIELLO DIAZ, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:00,am se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 561.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 29 DE JULIO 2013. LA SECRETARIA,
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