Exp: 36733
No sent. 540
DIVORCIO
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: CIRO ANTONIO CELEDON BENITEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.647.150, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: YUDITH GREGORIA GUERRERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V 15.320.999, domiciliada en la Av.44, carretera L, calle 13 de Enero, casa No 05 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 16/03/2012.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza el actor, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. En fecha Primero (1) de Abril del año Dos Mil Cinco…contraje matrimonio civil con la ciudadana YUDITH GREGORIA GUERRERO…Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector Boyacá, Calle Bolívar Casa 01-D, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal..nuestra vida conyugal transcurrió con armonía sin problemas; pero luego la actitud de mi cónyuge cambio totalmente, hasta el punto que se marchaba del hogar, sin darme ninguna explicación y sin importarle mis reclamos; hasta que un buen día llegue a mi casa del trabajo y encontré que había recogido toda su ropa y se había marchado, luego me enteré que esta en casa de su mama, y fue a conversar con mi cónyuge para que regresara ..y se negó rotundamente a regresar, manifestando que no quería vivir mas conmigo…esta situación de abandono voluntario que asumió mi conyuge desde el día 27 de Diciembre…2007..es totalmente injustificada..y por cuanto encuentra de manera precisa con lo contemplado en el Articulo 185 causal 2da del Código Civil….declare disuelto el vinculo conyugal…contraído…por ante a Primera autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el primero (1) de Abril…2005…” (sic).
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el actor, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.012; y no habiéndose logrado la citación personal del demandado, se libraron los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el articulo23 ejusdem; publicados y consignados los mismos, transcurriendo el lapso establecido en la Ley, sin que este se diera por citado, se designó como defensor Judicial a la Abog. NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado No 28.992, quien acepto el cargo, presto el Juramento de Ley y fue emplazada para los actos correspondientes, celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la asistencia de ambas partes, y el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico; en donde la defensor judicial designada presentó escrito de contestación, en donde niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por ser inciertos los hechos narrados.-
Abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
E En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.
Consta a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente copia certificada del de acta de matrimonio signada con el No 79, emanada del Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos CIRO ANTONIO CELEDON BENITEZ y YUDITH GREGORIA GUERRERO MARTINEZ, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos SINISBERTO ANTONIO HERNANDEZ CUAMO, JHANNET COROMOTO FRANCO MARIN, ELIZABETH DEL VALLE RALL TORRES y LUIS ALFREDO CUBILLAN LEAL.-
Al respecto cabe señalar esta Juzgadora que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:
El testigo SINISBERTO ANTONIO HERNANDEZ CUAMO, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad No 5.715.778, respondió bajo juramento conforme al interrogatorio al cual fue sometido, observándose de sus respuestas a las repreguntas “cuarta” y “quinta” como referencial, por lo que esta Juzgadora considera que es un testigo que en verdad no tiene conocimiento sobre lo cual declara, ya que lo que sabe es porque el demandante se lo contó, tal y como se observa al responder la pregunta cuarta:”..en varias oportidades en conversación con CIRO le pregunta que estaba ocurriendo ….posteriormente a la quinta respondió note la ausencia de Yudith y le pregunte a Ciro que donde estaba, el me respondió que se había marchado …” razón por la que, se desestima este testimonio. Así se declara.
En cuanto a los testigos JHANNET COROMOTO FRANCO MARIN, de 27, años de edad, titular de la cédula de identidad No 18.260.518 y RALL TORRES ELIZABETH DEL VALLE de 30 años de edad y titular de la cédula de identidad No 16.048.896 quienes bajo juramento, declararon conforme al interrogatorio al cual fueron sometidos, considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que les constan que la cónyuge no lo atendía, que la cónyuge tomó sus pertenencias y se fue a vivir a casa de su madre, que en muchas ocasiones el insistió en que ella regresa y no regresó; así como también les consta la fecha en la cual esta abandonó el hogar conyugal los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-
Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que dicha cónyuge, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos CIRO ANTONIO CELEDON BENITEZ Y YUDITH GREGORIA GUERRERO MARTINEZ.. Así se declara.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por CIRO ANTONIO CELEDON BENITEZ en contra de YUDITH GREGORIA GUERRERO MARTINEZ, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Abril del año 2005.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE e INSERTESE
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós días del mes de Julio de Dos Mil trece Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.540 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 22 DE JULIO 2013. LA SECRETARIA,
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