Expediente No. 36.531
Daños y Perjuicios (Tránsito)
Sentencia N°546
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
Parte Demandante: BERGIN GARBO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V.-7.759.901, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, madre legitima del hoy occiso RAYMUNDO ALBERTO SOTO GARBO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.120.465.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la Empresa TRANSCAR DE VENEZUELA, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en la persona de su representante legal y al ciudadano EDIXON ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.284.961, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de autos que el ciudadano BERGIN GARBO DE SOTO, antes identificado, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a la Empresa TRANSCAR DE VENEZUELA, y al ciudadano EDIXON ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO.-
La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2011, emplazándose a los co-demandados de auto.
En fecha 12 de Agosto de 2011, la Abogada en ejercicio MELISSA DEL CARMEN ACURERO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito de reforma de la demanda, cual fue admitida en auto de fecha 12 de Agosto de 2011.
En fecha 14 de Octubre de 2011, se libraron los recaudos de citación a los co-demandado de autos y se remitieron con oficio signado con los Nos. 36.351-1178-11, 36.351-1179-11 y 36.351-1180-11.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, fue recibida la comisión librada al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, fue agregada a las actas la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, fue agregada a las actas la comisión librada al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En diligencia de fecha 10 de Enero de 2012, la ciudadana BERGIN GARBO, debidamente asistida de Abogado, solicito que la citación de los co-demandados TRANSCAR DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano EDIXON RODRIGUEZ, sea practicada por el Alguacil natural de este Tribunal, la cual fue proveída por éste Tribunal en auto de fecha 12 de Enero de 2012, en el cual se ordena librar nuevos recaudos de citación a los co-demandados EDIXON RODRGUEZ, la Empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A, TRANSCAR DE VENEZUELA, C.A, asimismo para la citación de la Empresa Seguros La Occidental, C.A, se comisiona suficientemente a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de Febrero de 2012, se libraron los recaudos de citación a los codemandados TRANSCAR DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano EDIXON RODRIGUEZ y despacho de citación a la Empresa Seguros la Occidental C.A, remitiéndolo con oficio signado con el N° 36.531-236-12.
En fecha 02 de Marzo de 2012, la ciudadana BERGIN GARBO, debidamente asistido de Abogado otorgo Poder Apud acta al Abogado en ejercicio JULIO SALAZAR.
En fecha 24 de Abril de 2012, el Alguacil natural de éste Despacho dejó expresa constancia de no haber citación a los co-demandados Edixon Rodríguez y la Empresa TRANSCAR DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 16 de Mayo de 2012, el Abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libren Carteles de Citación a la parte co-demandadas.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2012, el Tribunal difirió su pronunciamiento hasta tanto consten en actas las resultas de la citación personal de la totalidad de los co-demandados de autos.
En fecha 02 de Abril de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente por auto de fecha 05 de Abril de 2013, el Tribunal reitera lo acordado en el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012.
En diligencia de fecha 04 de Junio de 2013, las Abogadas en ejercicio DABLA SANTIAGO y OLIVA MARQUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSCAR DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano EDICSON RODRIGUEZ, solicitaron lo siguiente:
“Solicitamos al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del C.P.C se deje sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa por cuanto han transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera y la segunda citación de la parte demandada”
Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido íntegro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal).
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante, a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de los co-demandada de autos.
En este respecto, de actas se evidencia que la parte actora en diligencia de fecha 10 de Enero de 2012, solicita que el Alguacil de éste Tribunal cite personalmente a los co-demandados, el ciudadano Edixon Rodríguez, la Empresa Transcar de Venezuela, C.A, y la Sociedad Mercantil Seguros la Occidental, C.A, posteriormente en auto dictado en fecha 12 de Enero de 2012, el Tribunal ordenó librar nuevos recaudos de citación a las partes codemandadas y para la citación de la Empresa Seguros La Occidental, C.A, se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron librados en fecha 23 de Febrero de 2012, asimismo para la citación de dicha empresa de Seguros, se libró despacho de citación con oficio signado con el N° 36.531-236-12.-
Seguidamente, en fecha 24 de Abril de 2012, el Alguacil Natural de éste Despacho dejó expresa constancia de no haber logrado citar tanto al ciudadano Edixon Rodríguez y la Empresa TRANSCAR DE VENEZUELA, C.A, dado esto el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se libraran carteles de citación a los co-demandados de autos. Sin Embargo, no consta de actas que haya sido realizada la citación de la Empresa Seguros antes mencionada, por tal razón éste Órgano Jurisdiccional mediante autos dictados en fecha 23 de Mayo de 2012 y 05 de Abril de 2013, difirió su pronunciamiento en cuanto al pedimento realizado.-
Ahora bien, luego de la conducta desplegada por la actora y antes narrada, y puesto que la mismo solo se ha dedicado a solicitar una y otra vez los Carteles de Citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento, sin tomar en cuenta lo declarado por éste Juzgado, ya que claramente se hacia referencia a que dichos carteles no podrían ser librados hasta tanto constara en actas la resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de ésta circunscripción judicial, a fin de evitar reposición inútiles que pudieran retardar la actividad procesal.
Y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido consignada la comisión en mención, se hizo un rastreo de los archivos de éste Tribunal, así como de los libros que llevan el control de la remisión de oficios, evidenciándose que dicha comisión aun reposa en éste recinto, observando ésta Juzgadora que la parte no ha realizado un acto válido, con una objeto evidente de gestionar o impulsar la citación del codemandado, Empresa Seguros La Occidental, C.A. Así se considera.-
Por lo tanto, de una simple operación matemática, se constata que desde la fecha en que fueron librados nuevamente los recaudos de citación a los codemandados, Edixon Rodríguez y la Empresa Transcar de Venezuela, C.A, así como también la comisión signada con el N° 36.351-236-12, a los fines de practicar la citación de la Empresa de Seguros la Occidental, C.A, hasta la presente fecha, es evidente que han transcurrido más de un (01) año. Así se establece.-
Visto el tiempo transcurrido desde la fecha en que fueron librados nuevamente los recaudos de citación, hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya realizado ninguna actividad capaz de impulsar el presente proceso; evidenciándose de ésta una posición totalmente pasiva, se hace necesario destacar lo siguiente:
La perención, es un medio anormal de terminación del proceso, su fundamento es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley.
La perención es una institución que se aplica en la mayor parte de los sistemas procesales del mundo. Su origen se remonta al Derecho Romano, que establecía un período máximo de duración de la instancia para que la litis fuera ultimada, vencido el cual la litis contestatio quedaba destruida, con la extinción del proceso.
Con respecto a la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene como supuesto de hecho para que se produzca, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado.
No cabe duda que el legislador empleó correctamente el término al referido al incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley al demandante para que sea practicada la citación del demandado, sancionando dicha renuencia con una sanción procesal, como es sin duda alguna, la extinción del proceso, por cuanto implica para el demandante la pérdida del esfuerzo realizado para preparar la demanda e instar al Tribunal para su correspondiente admisión, además de tener que esperar noventa días para intentar nuevamente la demanda.
La perención vista de esta manera es indudablemente una pena que se impone al demandante por no haber sido suficientemente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales relacionadas con la citación del demandado, que puede incluso dar lugar a la extinción misma del derecho, de configurarse una situación de caducidad del derecho o de prescripción de la acción, que se pueden consumar durante el período de espera, sin que el demandante tenga medios jurídicos a su alcance para interrumpir dicha caducidad o prescripción.
Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 primer aparte antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha en que fueron librados nuevamente los recaudos de citación, esto es, 23 de Febrero de 2012, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: a) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y c) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”.-
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
a.-) Por falta de actividad
b.-) Por extemporánea.
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-
Éste Tribunal, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado conforme, el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya impulsado la citación de la codemandada, Empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A, y en virtud de que hasta la presente fecha aun reposa en éste Tribunal la comisión en mención signada con el N° 36.531-236-12, la parte solo se ha dedicado a comparecer una vez por año diligenciando en los mismos términos, específicamente los carteles de citación sin tomar en cuenta que en reiteradas oportunidades éste Tribunal ha hecho la observación de que previamente debió haber cumplido con la citación de la misma, incurriendo así en la falta de diligencia de la parte actora en el cumplimiento de sus obligaciones por lo que, se configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos autores, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia; le es Impretermitible a ésta Juzgadora declarar Perimida la Instancia en este proceso. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
*Perimida la Instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por BERGIN GARBO DE SOTO, en contra de Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, la Sociedad Mercantil TRANSCAR DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano EDIXON RODRIGUEZ, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
*Se ordena agregar a las actas la comisión signada con el N° 36.351-236-12, de fecha 23 de Febrero de 2012.
*No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 12:00m; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.546, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Julio de 2013.-
La Secretaria.-
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