Exp. 37049
Nulidad de Documento
Sent.533
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO JOSÉ GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.156.667, domiciliado en la Ciudad de Madrid, España.
PARTE DEMANDADA: YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-16.169.415 en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia y los ciudadanos CESAR DEL VALLE JIMÉNEZ, DORIS TERESA GUTIERREZ JAUREQUI, DANIEL QUINTERO y ANDRIMAR CAROLINA MOTAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.869.098, V-8.094.880, V-15.240.801 y V-18.216.265, respectivamente y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO y ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°59.847 y 133.047, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS CESAR DEL VALLE JIMÉNEZ y DORIS TERESA GUTIÉRREZ JAUREQUI: Abogados en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA y ROMER GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°59.241 y 195.926, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA: Abogadas en ejercicio YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCÍA, MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, NELLY CAROLINA SÁNCHEZ ESTRADA, DIANELA COROMOTO MAVAREZ MONTERO, ALIS NOREIDA FLORES MEDINA, JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ y MIREYA NORMA DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°56.690, 84.380, 128.631, 87.870. 72.697, 56.953 y 63.942, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este Despacho, la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO, debidamente identificada, demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, y a los ciudadanos CESAR DEL VALLE JIMÉNEZ, DORIS TERESA GUTIÉRREZ JAUREQUI, DANIEL QUINTERO y ANDRYMAR CAROLINA MOTAN.
A esta demanda se le dio entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2013, y se admitió la misma emplazándose a las co-demandadas a fin de comparecieren por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes una vez que conste en actas la última citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, fueron librados los recaudos de citación a los co-demandados de autos, siendo consignadas dichas resultas de la citación librada mediante diligencia de fecha cuatro del mes de Junio del presente año.
Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de Julio de 2013, por la abogada en ejercicio JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ, ya identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada en el presente juicio, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente y mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2013, por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.847, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora en el presente juicio, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada.-
II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.
La Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, establece:
“1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de la éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.-
Una vez trascrito el ordinal invocado por la parte demandada, es importante señalar lo alegado por ésta en el escrito contenido con la Cuestión Previa, en la forma siguiente:
“…Invoco la falta de Jurisdicción de este Juzgado respecto de la Admisnistración Pública, en la presente causa, incoada en de la Alcaldía Bolivariana del Muniicpio Cabimas, por el ciudadano: AUGUSTO JOSE GALLARDO, con motivo de Nulidad de Venta, de terreno ejido, según lo contemplado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Igualmente, estando dentro del lapso legal, promuevo cuestión previa contemplada en el ordinal primero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la falta de jurisdicción…
(…)
Así, acotamos lo siguiente: En sentencia, del caso. ANAIS MAJIA CALZADILLA, EXP. N°2001-0366, con Magistrado Ponente HADEL MOSTAZA PAOLINI, de fecha, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil uno, publicada y registrada bajo el N°03023, de determino con la entrada en vigencia de nuestra Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, corresponde la competencia a los superiores en lo Contencioso Administrativo de las Regiones en el caso de marras a la Región Occidental.
Por los razonamientos expuestos, es que, en aplicación del principio constitucional que consagra la garantía a todo ciudadano de ser Juzgado por sus jueces naturales, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la remisión del expediente a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Maracaibo. …”
Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada, debe hacer las siguientes consideraciones:
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
De la misma manera, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:
“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”
De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.-
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”.-
De igual manera, la parte co-demandada alega la incompetencia de éste Órgano Subjetivo en conocer la presente causa, en razón de la materia, alegando que en todo caso, de una nulidad de acto administrativo el cual deberá ser conocido necesariamente por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo.
En virtud de lo alegado, es importante destacar la naturaleza jurídica de los contratos, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico. El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. Para el Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
En este sentido, el Contrato Administrativo es aquel acuerdo especial donde interviene la Administración Pública, con la finalidad de prestar un servicio público determinado. A este respecto, en fecha catorce (14) de Octubre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado las características del contrato administrativo, de la siguiente manera:
a. Que una de las partes contratantes sea un ente público
b. Que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público
c. Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.
En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Septiembre del año 2004, con ocasión del juicio incoado por Humberto Chacón Rodríguez en contra de Venezolana de Televisión, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“…El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones d éste Máximo Tribunal, comparándola con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de ésta Sala Político Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la república ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración…”
Igualmente, en ponencia de fecha 08 de Septiembre de 2004, en el caso de Alejandro Ortega en contra del Banco Industrial de Venezuela, S.A., se dispuso que:
“…Atendiendo a los principios expuestos ut supra, tenemos que según el régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso-administrativo, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, con la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estado o Municipio) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…”
Así las cosas, y de un detenido análisis del documento objeto de la presente acción, constata esta Juzgadora que una de las parte contractuales dicho negocio jurídico es la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada en dicho acto por el Alcalde y la ciudadana Sindico Procurador de dicho municipio; evidenciando esta Juzgadora que se trata de un contrato de naturaleza administrativa, los cuales son competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.-
Razón de ello, establece el ordinal 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente:
Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
a) 8. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República; los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”
Observa esta Juzgadora, que el caso bajo examen, trata de una controversia surgida con motivo de la nulidad de una venta celebrada entre los ciudadanos FELIX ENRIQUE BRACHO NAVAS y YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO, en sus carácter de Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia y el ciudadano CESAR DEL VALLE JIMÉNEZ SALAZAR, todos identificados en la parte narrativa del presente acto; situación ésta que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente dentro de la precitada norma atributiva de competencia contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, ut supra trascrito. Así se decide.-
En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de este Órgano Subjetivo la presente acción se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente dentro del ordinal 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, este Tribunal no es competente por razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda, razón por la que, se considera procedente declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declarando consecuencialmente CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por la materia. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ GALLARDO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y los ciudadanos CESAR JIMÉNEZ, DORIS GUTIÉRREZ, DANIEL QUINTERO y ANDRIMAR CAROLINA MOTAN, antes identificados:
1.-) CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por la materia, alegada por la representación judicial de la parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, plenamente identificada en autos, en consecuencia. Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual tiene su sede en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia. Ofíciese y remítase.
2.-) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.533, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Secretaria,
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