Expediente No. 36241
Sentencia No. 528
Motivo: Resolución de Contrato.
k.l.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


DEMANDANTE: ANGEL MARTINEZ VERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.653.581 y domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEMANDADO: AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.402.152 y 7.765.578, domiciliados en el sector Punta Iguana Parroquia José Cenobio Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio THAIS C. CUBA E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.648, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, los abogados en ejercicio Giuseppe Bove y Mónica Torres Meléndez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA, presentan formalmente demanda en contra de los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, por Resolución de contrato.

En fecha dos (2) de diciembre de 2010, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro del termino de veinte (20) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas la última citación, más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyere conveniente.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado presenta diligencia mediante la cual informa al Tribunal que la parte actora le suministró los medios necesarios y la dirección para practicar la citación de los co-demandados de autos.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, se libran los recaudos de citación.

En fecha ocho (8) de febrero de 2011, el Alguacil natural de este juzgado realiza exposiciones mediante las cuales informa que practicó las citaciones de los co-demandados de autos y consigna las respectivas boletas de citación debidamente firmadas.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLET MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, debidamente asistidos de abogado presentan escrito de contestación, mediante el cual niegan, rechazan y contradicen la demanda opuesta en su contra y de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil plantean la Reconvención al ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ VERA.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual visto el escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado por la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, y se fija el quinto día hábil de despacho siguiente a los fines de la contestación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, el abogado Giuseppe Bove actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de contestación a la Reconvención, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado por los co-demandados reconvinientes en su reconvención.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, se ordena agregar a las actas los escrito de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio.

Por auto de fecha tres (3) de mayo de 2011, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio y se fijan los términos para su evacuación.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, la parte actora ciudadano Ángel Martínez Vera, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.885.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2012, el abogado Álvaro Urribarrí, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna documento notariado de Revocación de Poder judicial a los abogados Giuseppe Bove y Mónica Torres.

Por auto de fecha cinco (5) de marzo de 2013, vista la solicitud de la parte actora, se fijó el lapso para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.

En fecha tres (3) de mayo de 2013, la abogada en ejercicio THAIS CUBA, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó su correspondiente escrito de informes según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en fecha tres (3) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó su correspondiente escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La acción de Resolución de Contrato busca dar por terminado y extinguir un contrato existente suscrito entre las partes. Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir:

1. Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de opción de compra-venta, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, con esto esta cumplido ese requisito.

2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación.

Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas. Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de compra venta, las partes acordaron lo siguiente: “El Precio de esta venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales recibo en cheque No. 48122904 del Banco Mercantil a mi entera satisfacción de manos del comprador”, y la parte actora demanda la Resolución del Contrato alegando que el comprador nunca cumplió con su obligación de pagar el precio pactado en el contrato.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1265, 1487, 1488, 1527, 1271, 1272, 1273, y 1274 del Código Civil, normativas estas referidas al contrato de compra venta, su naturaleza, obligaciones de las partes y sus consecuencias jurídicas, así como, el pago de los daños y perjuicios.

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico. La parte actora solicita la resolución del contrato de compra venta de un inmueble que celebró con los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, y consecuencialmente solicita el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios, generados y estimados en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).

Asimismo, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda, y reconviene a la parte actora para que reconvenga en pagar las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de compra venta, las cuales estima en la cantidad de UN MILLON CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), los cuales invirtió en mano de obra y materiales.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

a.- Documento original contentivo de poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha siete (7) de julio de 2010.

Del mismo se observa que el ciudadano Ángel Martínez Vera y Mileide Urdaneta, otorgan poder judicial general a los abogados en ejercicio Mónica Beatriz Torres Meléndez y Giuseppe Bove, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de poder, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación que han invocado los apoderados judiciales del ciudadano Ángel Martínez Vera en el libelo de la demanda, sin embargo, la referida promoción no aporta ningún elemento de prueba al proceso concreto. Así se decide.

b.- Documento original de contrato de compra venta de inmueble celebrado entre el ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ VERA y los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, autenticado en fecha dos (2) de marzo de 2010, ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada, La Concepción del Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, Tomo 04 de los libros respectivos.

El documento antes descrito compone el contrato a través del cual el ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ VERA (parte actora), le vende el inmueble objeto del presente litigio a los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ (partes co-demandados), ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, esta juzgadora lo aprecia y le da pleno valor probatorio, ya que prueba la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual los co-demandados de autos, adquieren la propiedad del inmueble objeto del presente litigio; y en el cual se encuentran establecidas las obligaciones de los compradores con respecto a las condiciones y el monto establecido para el pago del inmueble, cuyo incumplimiento es alegado por la parte actora, para exigir la resolución del contrato a través del presente juicio.

Por lo tanto, tomando en cuenta que constituye el contrato de compra venta cuya resolución se pide en el presente juicio, y es un documento privado debidamente autenticado que tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos, y que es el instrumento principal de la presente acción, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.

c.- Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro antes del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de fecha seis (6) de septiembre de 1990, anotado bajo el Nº 33, tomo 33, protocolo primero.

El documento antes descrito constituye un documento público, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y determina el origen del inmueble vendido a través del contrato cuya resolución se exige en el presente litigio, ya que forma parte de la cadena documental del mismo, mediante el cual la parte actora ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ VERA adquiere el derecho de propiedad sobre el mismo, no obstante la apreciación del referido documento público, no puede tener influencia en la decisión de la causa, ya que está referido a una venta con terceras personas que no forman parte del presente litigio y no contribuye a aclarar los hechos controvertidos, en razón de lo cual, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno a los efectos de este proceso. Así se decide.

La parte actora, presentó escrito de pruebas en fecha dieciocho (18) de abril de 2012 y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la promoción del mérito favorable de las actas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

b.- Ratifica y confirma todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron apreciados en párrafos anteriores, y otorgada su correspondiente valoración.

c.- Prueba de Informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficio al Banco Mercantil.

En fecha tres (3) de mayo de 2011, se libró oficio Nº 36241-520-11 dirigido al Representante legal del Banco Mercantil, Banco Universal, en los términos señalados por la parte actora, observándose de actas que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, previa solicitud de la parte actora, se libró oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que oficie al Banco Mercantil para que remita a este Tribunal la información solicitada en la prueba de informes.

Posteriormente en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, se recibe respuesta al informe solicitado, en comunicación Nº 69633, suscrita por la Coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, en la cual informan lo siguiente:

“A fin de dar respuesta a su Oficio 36241-520-11 de fecha 03 de mayo de 2011, recibido por nosotros el 09 de mayo de 2011, le informamos que el ciudadano Azem Duraj, C.I. E-84.402.152, figura en nuestros registros como titular de la cuenta corriente Nº 1722-04596-5, así mismo le informamos que la ciudadana Arley Margarita Martínez de Duraj, C.I. V-7.765.578, figura en nuestros registros como segunda titular de la cuenta antes mencionada. Se anexa movimientos de la cuenta desde 01-01-2010 hasta el 30-04-2010, donde podrá observar que el cheque Nº 48122904 fue devuelto por saldo insuficiente.”

Ahora bien, se observa de actas que en fecha treinta (30) de mayo de 2011, la parte actora solicita mediante diligencia se oficie nuevamente al Banco Mercantil, ya que no se pronunció respecto a los términos solicitados en los particulares 3 y 4 del oficio original, siendo librado oficio en fecha trece (13) de junio de 2013, y recibida respuesta mediante comunicación Nº 70828 cursante al folio (138), en la cual informan lo siguiente:

“A fin de dar respuesta a su Oficio 36.241-756-11 de fecha trece (13) de junio de 2011, recibido por nosotros el 23 de junio de 2011, le informamos que el cheque Nº 48122904 por la cantidad de 2.000,00 Bs, girado contra la cuenta Nº 1722-04596-5 perteneciente al ciudadano Azem Duraj, C.I. E-84.402.152, fue devuelto en fecha 23-02-2010 y 24-02-2010 por girar sobre saldo insuficiente, dicho cheque está en poder del beneficiario, en tal sentido no podemos verificar la información relativa al beneficiario del precipitado cheque.”

De tal forma, analizadas las respuestas obtenidas a través de la presente prueba de informes y revisados los movimientos de cuenta del co-demandado Azem Duraj, anexos a la comunicación, esta juzgadora evidencia fehacientemente que no existe ningún pago en cheque, a favor del ciudadano Ángel Martínez Vera, por la cantidad de Bs. 400.000,00, el cual constituye el precio pactado en el documento de compra venta de inmueble, cuya resolución se demanda en el presente juicio.

Aunado a lo antes expuesto, se verifica que el cheque del Banco Mercantil cuyo Nº de serial termina en 122904, indicado en el contrato de compra venta como medio de pago de la obligación, fue presentado para su cobro en fechas 23/02/10 y 24/02/10 siendo devuelto por girar sobre saldos insuficientes, observándose que el cheque fue emitido por el monto de Bs. 2.000,00 y en una fecha anterior a la celebración del contrato de compra venta objeto del presente litigio, desconociéndose su beneficiario en virtud de que el Banco no tiene el cheque, lo cual deja en evidencia, que lo señalado en el contrato no se cumplió, tal y como fue alegado por la parte actora en el libelo, quien señala que los co-demandados posterior a la firma del contrato no efectuaron el pago y se negaron rotundamente a pagar el precio pactado en el referido documento, alegando que el cheque se lo entregarían una semana después de la firma, lo cual nunca ocurrió.

En tal sentido, por cuanto la información aportada en la referida prueba de informes procede de una reconocida entidad financiera, y se encuentra suscrita por la Coordinación de Control de Servicios Operativos de la referida institución, se tiene como cierta y se valora a favor de la parte actora, ya que ratifica los hechos alegados en el libelo, referidos a que en la venta cuya Resolución se pretende con el presente juicio, no se llevó a efecto el pago del precio convenido en el contrato, en virtud de que el cheque señalado en el documento como medio de pago otorgado por el comprador, nunca se hizo efectivo por su beneficiario, del cual se desconoce su identidad, aunado a que no se corresponde ni en la fecha de emisión ni en el monto, con lo establecido en el contrato objeto del presente litigio. Así se decide.

d.- Experticia. De conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código De Procedimiento Civil, promueve una experticia sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se exige en el presente juicio.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha tres (3) de mayo de 2011, fijándose el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la practica de la experticia solicitada, y en fecha treinta (30) de mayo de 2011, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron juramentados en la oportunidad fijada, sin embargo, la referida prueba no fue evacuada, observándose que en fecha dos (2) de julio de 2012, el abogado Álvaro Urribarri apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual renuncia a la prueba de Experticia Judicial, en tal sentido, vista la renuncia y la no evacuación de la presente prueba, es impretermitible para esta juzgadora declararla sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

a.- Documento privado donde consta la realización de mejoras y bienhechurías en el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda en el presente juicio.

Con respecto a la presente prueba constituye un documento privado simple, no sujeto a formalidades de Ley, suscrito por los ciudadanos SEGUNDO RAFAEL RINCON BRICEÑO y YHOENDRY JOSE RINCON VERGARA, en su condición de constructores, y fue promovido por los co-demandados de autos para demostrar las presuntas mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble vendido por el ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA. No obstante, a pesar de que no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad de Ley, constituye un documento privado simple emanado de terceros, en razón de lo cual, al no ser ratificado en juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo desecha de este proceso, toda vez que no cumple con los requisitos de validez en el presente litigio. Así se decide.

La parte demandada presentó escrito en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, y promueve los siguientes medios de prueba:

a.- Promueve la comunidad de la prueba en todos los medios de prueba que favorezcan la reconvención propuesta.

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.

b.- Pruebas Testimoniales. Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos SEGUNDO RAFAEL RINCON BRICEÑO, MERKIR GONZALEZ, OLIVER SANTEROR y ORLANDO BERARDINI.

Las testigos SEGUNDO RAFAEL RINCON BRICEÑO, ORLANDO JOSE BERARDINI, y MELKIS ENRIQUE GONZALEZ TORRES, acudieron ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los co-demandados de autos, y que no conocen a la parte actora, asimismo, evidencia esta sentenciadora que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar la realización de las mejoras y bienhechurías sobre el terreno objeto del contrato cuya resolución se pide en el presente litigio, las cuales fueron descritas por cada uno de los testigos, así como, el valor monetario que tienen esos trabajos.

Sin embargo; observa esta juzgadora que existen contradicciones en las declaraciones rendidas por los testigos, ya que el testigo Segundo Rafael Rincón dice que las mejoras fueron realizadas a partir del mes de Abril del año 2010, y que tienen un valor aproximado de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 400.000,00), consistentes en cerca perimetral, galpón, pisos, oficina y replanteó de terreno. Pero el ciudadano Orlando Berardini señala que las mejoras fueron iniciadas en el mes de Abril del año 2009, consistentes en levantar un local y vaciado de la placa y pisos. Y por su parte el testigo Melkis Enrique González, señala que fue contratado para realizar las mejoras en Abril de 2010, consistentes en bahareques, paredes, bases y los vaciados, por un valor monetario de aproximadamente Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00).

De tal forma, se evidencia del interrogatorio que las mejoras y bienhechurías descritas de ninguna manera se comparan con las mencionadas por los co-demandados en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, así como tampoco coincide el valor monetario señalado por los testigos, con el valor de las mejoras y bienhechurías que le atribuye la parte demandada en la Reconvención planteada.

Por lo tanto, a juicio de esta juzgadora las referidas declaraciones no ofrecen absoluta confianza, aunado a que las declaraciones de tres Albañiles o constructores no puede constituir por si sólo elementos suficientes de convicción, que pruebe con certeza el valor de las mejoras y bienhechurías cuyo pago es exigido por la parte demandada en el presente juicio, en razón de lo cual, los hechos demostrados con las testimoniales evacuadas, no aportan elementos de prueba que favorezcan a los co-demandados de autos y en nada contribuyen a esclarecer la controversia planteada, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.

Con relación al testigo OLIVER SANTERA, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia su falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción del precedente testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

c.- Prueba de Informes.

• Oficio a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Con respecto a la presente prueba de informes, se observa en actas que en fecha tres (3) de mayo de 2011 este Juzgado libró oficio dirigido al Alcalde del Municipio Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos solicitados por la parte demandada, y posteriormente se ratificó en fecha diez (10) de mayo de 2011, y el once (11) de julio de 2012, siendo recibida respuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, mediante comunicación inserta en el folio (170) del expediente, a través del cual informan que el terreno donde funciona la Sociedad Mercantil FERREALBANIA C.A., fue desafectado por ante el Concejo Municipal de Santa Rita, de conformidad con la Ordenanza sobre Terreno Ejidos, Propios, Urbanos y Rurales Vigente y demás leyes aplicable a la materia, a favor de la mencionada empresa FERREALBANIA C.A. siendo su actual condición jurídica, TERRENO PROPIO con fines comerciales, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el cual fue anexado a la comunicación en copias simples.

Ahora bien, la información contenida en la referida prueba de informes, proviene de un ente público municipal competente, y se encuentra suscrita por el funcionario debidamente facultado para tal fin, por lo tanto, merece fe pública y se aprecia la información aportada, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, la información requerida por la parte demandada en dicha prueba de informes, a pesar de que está referida a la condición jurídica actual del inmueble objeto de compra venta, en el contrato cuya resolución es exigida por la parte actora en el presente litigio, no arroja datos que tengan que ver con los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Resolución de Contrato, en razón de lo cual, esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

d.- Inspección Judicial. Para lo cual resultó comisionado el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha tres (3) de mayo de 2011, asimismo, se evidencia de actas que en fecha treinta (30) de mayo de 2011, el juzgado comisionado se trasladó al inmueble indicado y se llevó a efecto la inspección solicitada por la parte demandada reconviniente. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que conforme a los aspectos solicitados por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia de todas las mejoras y bienhechurías que existen en el inmueble, las cuales fueron descritas detalladamente en el acta.

No obstante, apreciada la información aportada en el acta de inspección, se tiene que los hechos inspeccionados, conforme a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no permiten obtener argumentos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser probados en la presente acción de Resolución de Contrato, ni en la Reconvención planteada por la parte demandada, ya que si bien es cierto, la finalidad de la prueba es demostrar las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble, en virtud de que la parte demandada reconviene al actor para que le pague el monto invertido en las mismas; la inspección judicial no constituye prueba idónea, que permita determinar fehacientemente que esas mejoras y bienhechurías descritas fueron realizadas por las partes que se la atribuyen, ni mucho menos el valor monetario que puedan tener las mismas, ya que esa circunstancia debe ser determinada por expertos en la materia a través de una prueba de Experticia Judicial, en razón de lo cual, le es procedente a esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte demandada en este proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN DE FONDO

Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en el caso bajo análisis se verificó la existencia de un contrato de COMPRA VENTA suscrito entre el ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ VERA y los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ; no siendo controvertida la naturaleza del contrato, ya que fue reconocida su existencia por parte de los demandados de autos en su escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, la parte actora en su condición de vendedor del inmueble, persigue la resolución del contrato y alega que los compradores incumplieron con la obligación de pagar el precio fijado en el contrato para la venta del inmueble, y a su vez exige se condene a pagar a los co-demandados una indemnización por Daños y Perjuicios generados en su contra. Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en el presente juicio, y señala que cumplieron con la obligación de pagar el precio del mismo, mediante la entrega del cheque el cual el ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ VERA, en el documento firmado por ante la Notaría del Municipio Jesús Enrique Lossada, dice ante el Notario que estaba recibiendo “un cheque del Banco Mercantil a su entera satisfacción de manos del comprador”.

De tal forma, de conformidad a la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia quedó planteada en comprobar si realmente los co-demandados de autos, cumplieron o no con la obligación de pagar el precio fijado para la venta del inmueble, acordado en el contrato de compra venta suscrito en fecha dos (2) de marzo de 2010. En tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que la parte demandante logró probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en relación al incumplimiento en el pago del precio fijado para la venta del inmueble por parte de los compradores ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, ya que promueve una prueba de informes en la cual se ofició al Banco Mercantil, prueba que resultó contundente y elemental para demostrar que el cheque Nº 48122904 que mencionan las partes en el contrato fundamento de la presente acción como medio de pago de la venta, nunca fue cobrado por falta de fondos, aunado a que fue emitido y presentado para su cobro en una fecha anterior a la firma del contrato.

Por su parte, de las pruebas aportadas por la parte demandada, no hubo medios de convicción alegados y probados que dieran certeza a quien decide que dieron cumplimiento a su obligación como compradores, respecto al pago del precio pactado en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso; ya que vista la contradicción realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y los argumentos expresados en su defensa, debió demostrar la veracidad de su afirmación con respecto al cumplimiento del contrato suscrito con el ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ VERA, referida al pago del precio fijado para la venta del inmueble, lo cual no sucedió, ya que no existe constancia en actas de que haya demostrado el cabal cumplimiento de la obligación a través de otro medio de pago. Así se considera.

Con respecto, a la reclamación por Daños y Perjuicios planteada por la parte actora en contra de los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, en el libelo de la demanda, donde solicita que se condene a pagar a los co-demandados de autos, por concepto de daños y perjuicios generados y estimados en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), es importante resaltar que la procedencia del resarcimiento por daños y perjuicios está condicionada a que en el juicio se haya demostrado previamente la ocurrencia del hecho ilícito que los genere, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, aunado a que dicha reclamación carece de fundamento, ya que tal reclamación no tiene su basamento en la pretensión del actor, aunado a que la parte actora no específico claramente en que consisten los daños y perjuicios y la causa de los mismos, en tal sentido, la referida reclamación es IMPROCEDENTE a los efectos de éste proceso. Así se decide.

En consecuencia, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta sentenciadora insoslayablemente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, propuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ VERA en contra de los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión; en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

IV
DE LA RECONVENCIÓN

Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, mediante la cual reconviene a la parte actora ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ VERA, para que le pague las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya Resolución se pide en el presente juicio, de las cuales señala que fue invertido en mano de obra y materiales la cantidad de UN MILLON CIEN BOLIVARES (Bs. 1.000.100,00), llama muy especialmente la atención de ésta juzgadora que la parte demandada en primer lugar, realiza contestación a la demanda y niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados en su contra, y argumenta en su defensa que cumplió con todas las obligaciones del comprador pactadas en el contrato que suscribió con la parte actora; sin embargo, contradictoriamente Reconviene a la parte actora para que le pague todas las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble.
Al respecto, es importante resaltar que la Reconvención no constituye un medio de defensa sino mas bien un medio de ataque, siendo ella una demanda nueva a través de la cual el reconviniente ejerce una nueva acción y en consecuencia es una segunda causa, que si bien es cierto va a ser decidida en el mismo juicio, tiene autonomía propia al extremo que ha podido ser intentada separadamente, y por ello al constituir como antes se dijo una nueva demanda; resulta ilógico o contradictorio el hecho que la parte demandada reconvenga a la parte actora en los términos expuestos, toda vez que pudiera constituir un indicio de que el contrato objeto del presente litigio no fue ejecutado conforme a las cláusulas establecidas en el mismo, y al exigir el pago de las mejoras y bienhechurías que presuntamente realizó en el inmueble, deja en evidencia que el contrato es susceptible de ser resuelto por el incumplimiento del mismo.

Ahora bien, analizado todo el material probatorio vertido en actas, se tiene que la parte demandada reconviniente no pudo demostrar que efectivamente realizó las mejoras y bienhechurías al inmueble descritas en su escrito de Reconvención, y en consecuencia, tampoco pudo comprobar que el monto invertido en las mismas fue por la cantidad de UN MILLON CIEN BOLIVARES (Bs. 1.000.100,00), ya que tanto las pruebas testimoniales como la prueba de inspección judicial promovidas, fueron desestimadas por no constituir pruebas idóneas para demostrar los hechos alegados en la Reconvención por los demandados de autos.

Con respecto a la actuación de la parte actora reconvenida, se observa de actas que presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual niega, rechaza y contradice dicha reconvención, y alega la mala fe de los co-demandados de autos y una serie de argumentos jurídicos en su defensa, así como, impugna la Estimación de la Reconvención propuesta por ser exagerada.

En conclusión, vista la actuación de las partes en la Reconvención, y analizado el material probatorio vertido en actas, a juicio de esta Juzgadora se tiene que la parte demandada reconviniente no pudo demostrar que realizó unas mejoras y bienhechurías en el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya Resolución exige la parte actora en la presente acción, ni el valor de las mismas y mucho menos demostró el hecho que produzca la obligación a la parte actora de pagar o reparar a los demandados de autos, el monto exigido en su Reconvención por las supuestas mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble, en tal sentido, le es impretermitible a esta juzgadora declarar SIN LUGAR la acción de Reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ VERA, en el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011. Así se decide.

Habiéndose declarado Sin Lugar la Reconvención propuesta por los co-demandados de autos, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre la Impugnación de la Estimación de la Reconvención, realizada por la parte actora en su escrito de contestación a la Reconvención presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011. Así se establece.

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- IMPROCEDENTE la reclamación por Daños y Perjuicios exigida por la parte actora ANGEL MARTINEZ VERA, en el libelo de la demanda.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, propuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ VERA en contra de los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, todos suficientemente identificado en actas.

3.- SIN LUGAR la acción de Reconvención, ejercida por la parte demandada ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ VERA, en el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011.

- Por cuanto de la presente decisión se desprende que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce ( 12 ) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las _09:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 528_.



La Secretaria,