Exp.37128
Deslinde
Sent.508
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: DANIELA RAYNEXI ROJAS PICHARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.161, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°140.220.-

PARTE DEMANDADA: MERCEDES DEL CARMEN BRAVO IZARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.596.916, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°98.046.-

TERCEROS OPOSITORES: GILBETH JAVIER BRAVO MONTESINO, VANESA DEL CARMEN BRAVO OLIVERA y JOSE DOLORES BRAVO YZARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-20.855.962, V-26.018.559, V-9.176.493, domiciliados en el municipio Baralt del Estado Zulia, el último de los nombrados en representación del ciudadano YEFERSON JOSE BRAVO OLIVERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.159.859, del mismo domicilio.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha tres (03) de Junio del año 2013, los ciudadanos GILBETH JAVIER BRAVO MONTESINO, VANESA DEL CARMEN BRAVO OLIVERA y JOSE DOLORES BRAVO YZARRA, plenamente identificados y el último de los nombrados en representación del ciudadano YEFERSON JOSE BRAVO OLIVERA, igualmente identificado, presentaron escrito de tercería en la presente causa, demandando por tercería a la ciudadana DANIELA RAYNEXI ROJAS PICHARDO.

Este Tribunal por auto de fecha seis del corriente mes y año, admitió la presente tercería y emplazó a las ciudadanas RAYNEXI ROJAS PICHARDO y MERCEDES BRAVO, partes demandante y demandada respectivamente en la presente causa.

Ahora bien, de un detenido examen a las actas integradoras del presente expediente es impretermitible para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones del caso en concreto:

La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consagra textualmente las diversas formas de intervención de terceros en la causa:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (subrayado del tribunal)


El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 170, puntualiza la forma de proponerse la Tercería prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquel que conoce o que conoció (Art. 375) de la demanda en primera instancia; aunque hay que advertir que, como ocurre en los casos de invalidación, no es menester una identidad física ni del juez ni del tribunal, sino del grado jurisdiccional propiamente; por ello, es competente también, previa distribución, el tribunal de igual categoría y competencia al que conoció del caso.
La norma señala que la controversia suscitada por la tercería se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Ello significa que la cuantía de la demanda determina el procedimiento general breve u ordinario que debe seguirse y que el principio de congruencia ata el fallo a la pretensión excluyente o concurrente.” (subrayado del tribunal)

De tal manera, para el profesor titular de Derecho Procesal Civil de la Universidad Central de Venezuela, Arístides Rengel Romberg, en su excelente obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, págs.161 y 162, asienta con relación a la tercería lo siguiente:

“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.
La tercería o intervención principal, no es pues, como la ha calificado la Casación: “una incidencia”, caracterizada por una oposición al derecho del actor, parecida a la que se hace a las medidas preventivas.
No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
(…)
Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código.
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.” (subrayado y negrillas del tribunal)

La disposición legal 371 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (subrayado y negrillas del tribunal)

En efecto, la tercería es una acción autónoma e independiente del juicio principal, por lo que son dos procesos con cuantías diferentes, dirigida contra las partes contendientes.

Es una demanda que debe reunir individualmente los requisitos de forma estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y cumplir fielmente con las normas que regulan las acciones autónomas como cualquier juicio principal, tal como lo exige la disposición 371 de la ley adjetiva civil referente a la incoación de la tercería en la intervención voluntaria principal, al expresar: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes…”. De tal manera, la Tercería no puede presentarse mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso como si fuera una intervención de tercero voluntaria adhesiva, prevista en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, ya que su naturaleza jurídica y constitución procesal son distintas en su forma y su fondo. Así se Establece.-

El escrito presentado por los ciudadanos antes mencionados, está encaminado como una solicitud o escrito con un fin Incidental y no Principal, siendo éste el objeto concluyente de la Tercería invocada dispuesta en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem. En tal sentido, para admitir y sustanciar la Tercería propuesta en fecha tres (03) de Junio de 2013, es impretermitible que el accionante cumpla con los requisitos de formas establecidos para la configuración de los escritos judiciales, tomando en cuenta que la acción no es accesoria sino principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 371 ibídem.

Así las cosas, el petitum realizado por los ciudadanos GILBETH JAVIER BRAVO MONTESINO, VANESA DEL CARMEN BRAVO OLIVERA y JOSE DOLORES BRAVO YZARRA concerniente a: “Del análisis, se concluye que la ciudadana DANIELA RAYNEXI ROJAS PICHARDO, no tiene cualidad para demandar el deslinde, ya que la misma no es propietaria del inmueble, siendo nosotros los legítimos propietarios y poseedores del mismo”. A este respecto, lo manifestado es contrario a la esencia de la Tercería incoada, y en el caso de ser admitida estaría este órgano jurisdiccional convalidando una serie de vicios procesales que atentan contra las normas adjetivas civiles, ya que los mencionados ciudadanos demandan por tercería en el presente juicio sólo a la ciudadana DANIELA RAYNEXI ROJAS PICHARDO y no a ambas parte intervinientes en el presente proceso; configurándose de este modo un litis consorcio necesario.

Ahora bien, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos” (Págs. 690 y 691), realiza una exposición de la definición de litis consorcio necesario o forzoso y nos ilustra sobre la noción de validez de este proceso, de la siguiente forma:

“El litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”. (Subrayado y negrillas del tribunal)

El litis consorcio necesario o forzoso se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se requiere de los supuestos específicos señalados en la definición antes transcrita para su procedencia como lo son: 1.- Que exista una disposición de ley que determine la acumulación procesal, 2.- Cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión, no pueda realizarse el proceso sin la integración de todas las partes vinculadas por una misma pretensión.

En tal sentido, la existencia del litis consorcio necesario de carácter pasivo evidencia un estado de sujeción jurídica, que vincula a los co-demandados, en razón de lo cual tenemos que, debe por mandato expresa de la legislación adjetiva civil, demandarse tanto a la parte actora como a la demandada y conformar entre si un litis consorcio pasivo en la presente tercería.

Ahora bien, tal como fue referido la demanda que nos ocupa atiende a una tercería de dominio, que es una vía procesal que se realiza mediante demanda dirigida contra las partes contendientes y pretender excluir a una de las partes del litis consorcio pasivo o no ser dirigida contra las partes contendientes, esto es, demandante y demandado de autos, conllevaría a una inadecuada tramitación del procedimiento y consecuente nulidad de los actos así tramitados, así como los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad y de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, pues dicha norma consagra el Principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, razón y fundamento para que este Tribunal deje sin efecto alguno el auto dictado en fecha seis (06) de Junio del presente año. Así se Decide.-

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el escrito presentado por los ciudadanos GILBETH JAVIER BRAVO MONTESINO, VANESA DEL CARMEN BRAVO OLIVERA y JOSÉ DOLORES BRAVO YZARRA.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primero (01) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 508. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).

La Secretaria



FM