Exp. No. 13.866
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Maracaibo, 09 de julio de 2013
202° y 154°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, la actual pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por AYMAN ALKASSIN, extranjero, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal No. E-81.165.889 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2012 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde denuncia la violación de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
Pasa este tribunal a estudiar la situación fáctica planteada a fin de resolver lo conducente, para lo cual observa:
I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Sobre este aspecto, este órgano jurisdiccional tomando en cuenta que la actual pretensión de amparo constitucional se dirige al resguardo de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentados por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, se declara competente para el conocimiento de la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 eiusdem. Así se establece.
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte accionante al referirse a la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, es procedente la presente acción de Amparo Constitucional, en primer lugar, ya que la ley no me brinda, ningún otro recurso ordinario o extraordinario, distinto a este, para atacar los efectos jurídicos, que se desprenden de la referida decisión, y que como antes lo manifesté es atentatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrada en el Ordinal Primero, del Artículo 49 de nuestra carta fundamental; y en segundo lugar, ya que dicha sentencia por haber sido dictada a término, no hubo notificación de la misma, por lo que tuve conocimiento de la existencia de la misma , (sic) el día 20 de febrero de 2013, mediante un hecho casual a través de la Internet…”. (Cursivas del tribunal).
Luego de realizar una exposición minuciosa de los hechos que se suscitaron en el juicio sustanciado y decidido por el mencionado juzgado de municipio, lo cual da lugar a la pretensión incoada, señala lo que a continuación se transcribe:
“…Ciudadano juez Constitucional, siendo a través de la citación del demandado, que se garantiza el derecho a la defensa a través del debido proceso, ésta reviste, como ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, un carácter de meridiana importancia que no puede ni debe ser violentado, por ningún órgano jurisdiccional, mediante la inobservancia de los trámites procesales, a través de los cuales se materializa la citación del demandado. De tal suerte que el simple hecho de que dentro de un proceso de naturaleza judicial se haya violentado alguno de los trámites para la citación de algún demandado, la sentencia que se produzca con arreglo al incumplimiento de los trámites está viciada de nulidad por violación nada más y nada menos del debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa. Ciudadano Juez Constitucional, en el caso bajo examen el juzgador, de manera sorprendente e inexcusable, inobservó, lo dispuesto en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dejado sin efecto mi citación presunta, toda vez, que transcurrió más de sesenta (60) días, entre ésta, la nunca practicada citación del co-demandado CHANEL ALDIK, pero que además convalidó graves errores, en los que se incurrió en el procedimiento al momento de intentar practicar la citación de mi co-demandado CHANEL ALDIIK; y que se verificaron mediante una seguidilla de inconstitucionales e ilegales actuaciones realizadas por la representación judicial de los actores, actuaciones éstas que inexplicablemente fueron como antes lo dijimos convalidadas y aceptadas por el Juzgador de la sentencia recurrida, y que se inician con la diligencia que en fecha 27 de Julio de 2011, y que riela al folio 97, mediante la cual el profesional del derecho José Bermúdez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal le haga entrega, de la copia del libelo de demanda y de la compulsa con la orden de comparecencia para citar con un funcionario público o alguacil al otro demandado de autos ciudadano CHANEL ALDIIK, a quién (sic) identifica y de quien dice reside en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la Avenida 34 con 41, calle Vargas, Nro. 289. El mismo día 27 de julio de Julio de 2011, el tribunal de la causa provee de conformidad a lo solicitado, sin otorgar el término de distancia, posteriormente mediante escrito suscrito por el mencionado profesional del derecho en fecha 31 de octubre de 2011, que riela al folio 102, éste procede a consignar los recaudos de citación por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas.
(…)
Es así como consumado la poca creíble violación al debido proceso mediante los hechos antes narrados que el Tribunal de la causa considerando que habiéndose agotado los trámites para la citación de mi co-demandado CHANEL ALDIIK, procedió al nombramiento de su defensor ad-liten (sic) quien en absoluta contravención al criterio expresado por la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante la cual en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, estableció como requisito o condición sine qua non para la validez de la defensa ad-liten (sic), que el defensor pruebe al Tribunal de la causa que agotó algunos medios para tratar de contactar a su defendido, cosa que en el caso bajo estudio no ocurrió de esa manera lo que obligaba al Juzgador de la recurrida a designar otro defensor ad-liten (sic).
Ciudadano Juez Constitucional no podía el sentenciador de la recurrida acordar la fijación del cartel de citación de mi co-demandado CHANEL ALDIIK, en la cartelera del tribunal del Municipio Lagunillas tal como lo solicitara la parte actora ya que no se trataba de un cartel de notificación, y que como es bien conocido, la citación y la notificación son instituciones del derecho procesal entre las cuales existen grandes diferencias y si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de fijar los carteles de notificación en la cartelera del Tribunal cuando no se conozca el domicilio procesal del notificado, respecto a la citación del demandado para la contestación de la demanda no prevé, alguna posibilidad de que se fije el cartel de citación en la cartelera del tribunal ya que la norma es clara al advertir que tal cartel debe fijarse en el domicilio del demandado: Pero que en el caso de autos no fue posible hacerlo por cuanto la dirección indicada por el apoderado actor como domicilio del co-demandado es inexistente. Ciudadano Juez Constitucional con semejante accionar el Juez de la sentencia de la recurrida violentó de manera flagrante y grosera el debido proceso y por vía de consecuencia el derecho a nuestra defensa toda vez que pro tratarse de un litis consorcio pasivo el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comienza a correr para todos los demandados cuando conste en actas que se ha agotado todo el trámite de citación del último de los citados. De tal suerte Ciudadano Juez Constitucional que siendo hija la sentencia recurrida de un proceso donde se violentó el debido proceso ésta debe ser anulada en sede Constitucional…”.
Con base a lo señalado, observa esta operadora de justicia que el amparo constitucional pretendido se circunscribe a la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012 por el referido juzgado de municipio, por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto del derecho a la defensa.
III
MOTIVACIÓN
Así las cosas, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la actual pretensión de amparo constitucional ejercida, utilizando para ellos los siguientes argumentos:
El procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, en los siguientes supuestos:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Con respecto al numeral cuarto (4to.) del artículo antes transcrito, los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” (2006), exponen lo siguiente:
“Esta causal contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que la violación o la amenaza de violación de derechos constitucionales, producto de actos, hechos u omisiones, haya sido consentida por el agraviado, en forma expresa o tácita, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la solicitud, salvo que se trate de infracciones de orden público o contra las buenas costumbres. Luego, como hemos expresado, el consentimiento puede ser expreso, lo que se produce cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (6) meses luego de la violación o amenaza de violación constitucional delatada; también puede ser tácito, cuando existen o quedan en evidencia signos inequívocos de la aceptación de los hechos, actos u omisiones que se delatan como lesivos o amenazadores de derechos constitucionales…”. (Negrillas de los autores y subrayado del tribunal).
De la hermenéutica de la opinión antes transcrita, se infiere que la causal de inadmisibilidad de amparo en referencia tiene como excepción infracciones de orden público o contra las buenas costumbres; de forma que si no se ejercita el derecho de acción en el lapso de seis (06) meses luego de la violación o amenaza de violación, se pierde el derecho abstracto de solicitar tutela al Estado a través de la vía de amparo constitucional.
Sobre este lapso de caducidad, los autores Bello Tabares y Jiménez Ramos, en la obra antes citada, señalan lo siguiente:
“En relación al tiempo de seis (6) meses a que se refiere la norma relativa al consentimiento o aceptación expresa, se trata a un lapso de caducidad, que a todo evento, no obstante a su consumación, podrá ejercitarse la acción de amparo en los siguientes casos excepcionales:
a. Cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del solicitante.
b. Cuando la vulneración de los derechos delatados sea de tal magnitud que vulnere principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Estos requisitos son de carácter concurrente, de manera que no toda violación o amenaza de violación a derechos constitucionales afecta al orden público y a las buenas costumbres, debiéndose en todo caso cumplir con estos extremos para que se atempere el lapso d (sic) caducidad que se analiza…” (Subrayado del tribunal)
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho, en sentencia Nº 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, cuando sostuvo lo siguiente:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”.
Con respecto a lo supra citado, observa esta operadora de justicia que conforme al criterio citado, sólo será posible desaplicar el lapso de caducidad establecido en la ley cuando el juez se percate en sede constitucional violaciones o amenazas de violación de tal magnitud que afecten el orden público y las buenas costumbres.
De la misma forma, evidencia que la ratio legis del numeral cuarto (4to.) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atiende al carácter urgente de la vía de amparo, de forma que si ésta no ejercita el derecho de acción o se hace luego de un tiempo grosero o exagerado a los seis (06) meses que señala la norma, se traduce a una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional pero no de carácter urgente, lo cual trae como consecuencia que el accionante pierda la vía de amparo constitucional y deba accionar a través de la vía ordinaria para satisfacer sus pretensiones.
Al analizar el caso bajo estudio, puede leerse en la escritura libelar que la parte accionante expresa que tuvo conocimiento el día 20 de febrero de 2013 de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012 por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “mediante un hecho casual a través de la Internet…”; no obstante, es preciso destacar que para el día de la ejecución de la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa (29/09/2011) dicho querellante se encontraba presente en la práctica de la misma. Así se observa.
Ante esta situación, y visto que la sentencia objeto de la pretensión de amparo constitucional fue dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2012, es decir, hace más de trece (13) meses hasta la fecha en la cual interpone la acción de amparo, por las presuntas violaciones denunciadas, debe examinarse la situación planteada.
Bajo esta óptica, es menester pasar a determinar por parte de este tribunal si la pretensión constitucional planteada puede constituirse como una excepción ante el lapso de caducidad que establece la ley por ir en contra del orden público y las buenas costumbres, así como las circunstancias concurrentes que permiten desaplicar el mandato legal.
Así las cosas, se constata que el accionante en amparo solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus derechos personales como el derecho a la defensa y, fundamenta, que tuvo conocimiento en fecha 20 de febrero de 2013 por medio de la red, a pesar de haberse dictado la decisión en fecha 25 de mayo de 2012.
Sin embargo, esta operadora de justicia observa que el accionante no fundamenta su pretensión en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a su esfera jurídica particular, sin que ello implique que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Así se establece.
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano AYMAN ALKASSIN, extranjero, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal No. E-81.165.889 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2012 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, De conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
EL SECRETARIO ACC.;
GREINER RAMOS ALMARZA
En la misma fecha, siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 15.-
EL SECRETARIO ACC.;
Exp. Nº 13.866
IVR/GRA/19b.
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