REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de julio de 2013
203° y 154°
Expediente: 13863
Parte demandante:
Carlos Enrique Morillo Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.530.593.
Apoderados judiciales.
Rafael Suárez, Eva Díaz, Keen Suárez, Paola Suárez, Rafael Suárez y Yolicar Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.982, 169.821, 150.981, 188.788, 16.404 y 139.463, respectivamente.
Parte demandada:
Rafael de los Reyes Morillo Moyeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.762.276.
Motivo: cumplimiento de contrato
Fecha de entrada: 27 de junio de 2013
En escrito de fecha 3 de julio de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio Rafael Suárez, ya identificado, solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento contentivo de Cumplimiento de Contrato, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.
Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos anexos a la misma presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:
Media de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un terreno situado en la avenida 63 número 95E-168 del Barrio (Las Marías), jurisdicción del Municipio Cacique Mara, (hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante); se tomó como punto de referencia el vértice número 1, con las coordenadas N-200.641,39 y E-193.089,01, desde este punto se tomó un rumbo S-05°22’-W y una distancia de 13,91 metros con las coordenadas N-200.627,56 y E-193.087,71, para determinar el vértice número 2, desde este punto se tomó un rumbo S-38°02’W y una distancia de 0,86 metros con las coordenadas N-200.626,87 y E-193.087,17, para determinar el vértice número 3, desde este punto se tomó rumbo S-68°44’W y una distancia de 1,00 metros con las coordenadas N-200.626,52 y E-193.086,27, para determinar el vértice número 4, desde este punto se tomó un rumbo N-79°06’W y una distancia de 32,80 metros con las coordenadas N-200.632,71 y E-193.054,09, para determinar el vértice número 5, desde este punto se tomó un rumbo N-09°06’E y una distancia de 13,62 metros con las coordenadas N-200.646,13 y E-193.056,24para determinar el vértice número 6, desde este punto se observó número 1 con un rumbo S-81°46’E y una distancia de 33,10 metros. Dicho terreno posee una superficie de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (482,22 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Rafael de los Reyes Morillo; Sur: Calle 95F; Este: avenida 63 y Oeste: Elina Rosa Velásquez, el cual fue adquirido por el ciudadano Rafael de los Reyes Morillo Moyeda, mediante documento protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de marzo 1996, quedando anotado bajo el número 29, protocolo 1°, tomo 27°. En consecuencia, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe las notas marginales correspondientes. Ofíciese.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
El Secretario Accidental
Greiner Ramos Almarza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 14, y se ofició bajo el número 729-2013.
El Secretario Accidental
Greiner Ramos Almarza
ICVR/k
Exp. 13863.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de julio de 2013.
203° y 154°
Oficio Nro. 729-2013.
Exp. 13863.
Ciudadano (a):
Oficina Subalterna del Segundo Circuito
de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia
Su despacho.
Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio de Cumplimiento de Contrato, iniciado por el ciudadano Carlos Enrique Morillo Avendaño, en contra del ciudadano Rafael de los Reyes Morillo Moyeda, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un terreno situado en la avenida 63 número 95E-168 del Barrio (Las Marías), jurisdicción del Municipio Cacique Mara, (hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante); se tomó como punto de referencia el vértice número 1, con las coordenadas N-200.641,39 y E-193.089,01, desde este punto se tomó un rumbo S-05°22’-W y una distancia de 13,91 metros con las coordenadas N-200.627,56 y E-193.087,71, para determinar el vértice número 2, desde este punto se tomó un rumbo S-38°02’W y una distancia de 0,86 metros con las coordenadas N-200.626,87 y E-193.087,17, para determinar el vértice número 3, desde este punto se tomó rumbo S-68°44’W y una distancia de 1,00 metros con las coordenadas N-200.626,52 y E-193.086,27, para determinar el vértice número 4, desde este punto se tomó un rumbo N-79°06’W y una distancia de 32,80 metros con las coordenadas N-200.632,71 y E-193.054,09, para determinar el vértice número 5, desde este punto se tomó un rumbo N-09°06’E y una distancia de 13,62 metros con las coordenadas N-200.646,13 y E-193.056,24para determinar el vértice número 6, desde este punto se observó número 1 con un rumbo S-81°46’E y una distancia de 33,10 metros. Dicho terreno posee una superficie de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (482,22 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Rafael de los Reyes Morillo; Sur: Calle 95F; Este: avenida 63 y Oeste: Elina Rosa Velásquez, el cual fue adquirido por el ciudadano Rafael de los Reyes Morillo Moyeda, titular de la cédula de identidad número 4.762.276, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de marzo 1996, quedando anotado bajo el número 29, protocolo 1°, tomo 27°.
Comunicación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Jueza Provisoria
ICVR/k
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