REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Julio de 2013.-
203° y 154°
DEMANDANTE: SUGEY MARIA ARAUJO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.242.720.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO URBINA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.241.-
DEMANDADO: FREDYS RODOLFO TIGRERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.520.407.-
APODERADO JUDICIAL: NO POSEE.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 04 de Febrero de 2013.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
I
Vista la diligencia de fecha 02 de Julio del presente año, presentada por la abogada ANDREINA GONZÁLEZ RIVERA, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita se declare extinguido el presente juicio en virtud de que ningunas de las partes no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal declara extinguido el juicio, en virtud de que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”.- (cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el presente proceso.- Así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
GREINER RAMOS
En la misma fecha, se dicto y público la anterior resolución la cual quedó anotada bajo el número: .-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
GREINER RAMOS
IVR/jspl.-
Con relación a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia. No puede haber confesión ficta del demandado ni confesión provocada mediante posiciones juradas (cfr comentario Art. 412,3). Ciertas cualidades indisponibles e irrenunciables escapan a la libre contratación -expresa o implícita- de los sujetos del derecho- como por ej. el hecho calificado como causal de divorcio-, y por tanto la confesión jurada de su consentimiento no es eficaz en orden a obtener el divorcio solicitado por el otro cónyuge…”.-
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