REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º


“Visto con Informes”.

EXPEDIENTE: 13526

PARTE ACTORA: Hernán Rodolfo Martínez Mapari, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-7.693.529, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Jorman Ediccio Romero, Ediccio Romero Carmona y Carlos Ríos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.013, 22.889 y 162.417, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Angela Maily Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.660.548, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.


ANTECEDENTES:

En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), se le dio curso a la presente demanda interpuesta por el ciudadano Hernan Rodolfo Martínez Mapari, identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorman Ediccio Romero, por Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana Angela Maily Chirinos, igualmente identificada en actas, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), la parte actora confirió poder apud-actas a los abogados Jorman Romero, Ediccio Romero y Carlos Ríos.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), se ordenó librar comisión para la citación de la demandada, dirigida al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de ésta Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se concedió el termino de distancia.

Al folio dieciséis (16), corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), se agregaron a las actas las resultas de la citación practicada en la presente causa.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dice (2012), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda.

En el lapso probatorio sólo la parte actora promovió las mismas, las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012).

Mediante escrito de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio Jorman Romero, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes.

Thema Decidendum:

Argumentos del demandante:

El ciudadano Hernan Rodolfo Martínez Mapari, ya identificado, alega que: “[…] El día quince (15) de febrero de 1992, por ante la autoridad Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana ANGELA MAILY CHIRINOS, […] lo cual se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio […] numero 61.56.-08.-

Una vez efectuado el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio en el inmueble ubicado en la avenida principal del sector Noriega Trigo, […] Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en donde convivimos hasta el día 25 de Febrero de 1.992, fecha en la que la ciudadana ANGELA MAILY CHIRINOS decidió abandonarme en forma definitiva y para siempre, cuando en presencia de varias personas recogió todos sus enseres personalmente y me dijo “no vivo un minuto mas (Sic) contigo, me largo de aquí” y se trasladó hasta la residencia de sus padres ubicada en el sector Amparo, diagonal a la entrada del Frigorífico “La Villa”, en Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, dejando de esa manera de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales.-

De nuestra unión conyugal no se procrearon hijos, y tampoco se adquirieron bienes.-

Así ciudadana(o) Juez, que nuestra vida en común, en forma normal y pacífica solo duró prácticamente cuatro días, dado que al quinto día de casados comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones de discusiones espinosas y manifestaciones excesivas de injurias en presencia de terceras personas; siendo que en fecha 25 de febrero de 1.992, aproximadamente a las 04:00 de la tarde cuando nos encontrábamos en nuestra residencia conyugal, empezó mi cónyuge con maltratos verbales y palabras subidas de tono y fue cuando decidió recoger sus enseres personales e irse de la casa diciéndome “no vivo un minuto mas contigo” mudándose a casa de sus padres, en presencia de varias personas, sin que nada valieran las súplicas y ruegos por mi parte y mis familiares para que desistiera de su comportamiento insano, ya que en ningún momento le di motivos para que tomara esa actitud tan indómita, rebelde e inexcusable.

[…omissis…]

Por cuanto las gestiones conciliatorias que realicé para preservar el hogar conyugal resultaron infructuosas, y por cuanto mí cónyuge quien me ha manifestado personalmente y con rebeldía que no cohabitara más conmigo, que no cumplirá con los deberes de asistencia mutua, de protección, satisfacción de las necesidades de la vida en convivencia, es por lo que recurro a su digno magisterio como en forma de derecho lo hago para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, a mi cónyuge […] por divorcio, fundamentándome para ello en la causal segunda (2da) del articulo (Sic) 185 del Código Civil Vigente.- […]” (subrayados y negrillas de la parte).-

Argumentos de la demandada:

En el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, no presentó escrito de contestación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Pruebas de la parte demandante:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad y unidad de las pruebas, en este sentido, considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE DECIDE.

Documentales:

Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:

Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios:


1) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 61-56-08, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perijá estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 1992, y que riela en los folios 05 y 06 y vtos.

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.

Del referido instrumento se evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos HERNÁN RODOLFO MARTÍNEZ y ANGELA MAILY CHIRINOS. ASÍ SE VALORA.

Testimoniales:

Antes de entrar analizar y valorar las pruebas testimoniales, considera oportuno quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ra Edición, referente a que:

“[…]En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho del proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlo presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera y produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hecho pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibidos a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo. […]”

Para Enrico Tullio Liebman, el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al juzgador de los mismo, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. “Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 359.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede este sentenciador a entrar en análisis y a valorar las siguientes testimoniales aportadas por la parte actora como medios probatorios:

• ARELIS MARGARITA CARVAJAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.432.385, domiciliada en el Sector Noriega Trigo, Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos Hernan Rodolfo Maparí como a Angela Maily Chirinos, que son esposos; que en la Avenida Principal del Barrio Noriega Trigo con calle Plan Bonito en Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, fijaron el domicilio conyugal; que tiene conocimiento de varias discusiones entre ellos estando recién casados; que presenció el abandono de la ciudadana Angela Chirinos, en fecha 25 de febrero de 1992, y que la ciudadana Angela dijo que no viviría un minuto más con él, que se largaba de allí y que se llevó toda su ropa; que todo eso le consta porque ella fue vecina en la época en que eso sucedió.

• HUMBERTO EMIRO BRAVO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.932.183, domiciliado en el Sector Noriega Trigo, Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos Hernan Rodolfo Maparí y Angela Maily Chirinos, que son esposos; que en la Avenida Principal del Barrio Noriega Trigo con calle Plan Bonito en Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, fijaron el domicilio conyugal; que tiene conocimiento de varias discusiones entre ellos estando recién casados; que presenció el abandono de la ciudadana Angela Chirinos, en fecha 25 de febrero de 1992, y que la ciudadana Angela dijo que no viviría un minuto más con él, que se largaba de allí y que se llevó toda su ropa; que todo eso le consta porque él vivía y a un vive en el frente del hogar que tenían constituidos los esposos.

• OSWALDO SEGUNDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.991.497, domiciliado en el Sector Noriega Trigo, Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos Hernan Rodolfo Maparí como a Angela Maily Chirinos, que son esposos; que en la Avenida Principal del Barrio Noriega Trigo con calle Plan Bonito en Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, fijaron el domicilio conyugal; que tiene conocimiento de varias discusiones entre ellos estando recién casados; que presenció el abandono de la ciudadana Angela Chirinos, en fecha 25 de febrero de 1992, y que la ciudadana Angela dijo que no viviría un minuto más con él, que se largaba de allí y que se llevó toda su ropa; que todo eso le consta porque él vivía en el fondo de la casa donde ellos vivían.

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARELIS MARGARITA CARVAJAL REYES, HUMBERTO EMIRO BRAVO VILLALOBOS y OSWALDO SEGUNDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ya identificados, considera esta juzgadora que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana ANGELA MAILY CHIRINOS, además de su manifestación de no querer vivir ni un minuto mas él, razón por la cual considera quien hoy suscribe que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada:

No promovió pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia.

El diccionario de la Academia define el matrimonio como: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: […] 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:

“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.


Ahora bien, en el caso bajo estudio, el ciudadano HERNAN RODOLFO MARTÍNEZ MAPARI, ya identificado, alega en el libelo de demanda que el día 25 de febrero de 1992, aproximadamente las 04:00 de la tarde, la ciudadana Angela Maily Chirinos, sin causa justificada y sin explicación alguna, se marchó del hogar común, dejándolo en el mas completo abandono moral y espiritual; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la ciudadana antes mencionada, en fecha 15 de febrero de 1992, asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos Arelis Margarita Carvajal Reyes, Humberto Emiro Bravo Villalobos y Oswaldo Segundo Martínez Martínez, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a esta juzgadora que la ciudadana Angela Chirinos, ya identificada, abandonó el hogar conyugal el día 25 de febrero del año 1992; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta operadora de justicia, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Hernan Rodolfo Martínez en contra de la ciudadana Angela Chirinos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HERNAN RODOLFO MARTÍNEZ MAPARI y ANGELA MAILY CHIRINOS, desde el día quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 61-56-08, inserta en la causa a los folios cinco (05) y seis (06) y vtos, y ordenar hacer las respectivas particiones de ley, a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano HERNAN RODOLFO MARTÍNEZ MAPARI, en contra de la ciudadana ANGELA MAILY CHIRINOS, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil. SEGUNDO: disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HERNAN RODOLFO MARTÍNEZ MAPARI y ANGELA MAILY CHIRINOS, desde el día quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 61-56-08, inserta en la causa a los folios cinco (05) y seis (06) y vtos. TERCERO: SE ORDENA hacer las respectivas particiones de ley, a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.-

Se condena en costas a la ciudadana ANGELA MAILY CHIRINOS, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-


EL SECRETARIO ACC

GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando anotada bajo el Nro.___________.-

LA SECRETARIA

GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA




ICVR/GARA/gr.-