REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°
EXPEDIENTE Nº 13.681.
PARTE ACTORA:
MAGALY JOSEFINA ALTUVE DE BAYUELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.712.041, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADO JUDICIAL:
ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SIGFREDO RAFAEL BAYUELO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.368.903 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
NELLY TREJO ALVAREZ y EMELINA CARRASQUERO MONTES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.154 y 34.567 y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
FECHA DE ENTRADA: TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE (2.012).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Antecedentes
Se inicia el presente proceso por solicitud de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana Magali Altuve, supra identificada, en contra del ciudadano Sigfredo Bayuelo, también identificado, a fin de que el demandado convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en suministrarle en su condición de cónyuge una pensión alimentaria por un monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2.012, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 11 de enero de 2.013, se agregó a las actas escrito de solicitud de medidas. En la misma oportunidad se aperturó pieza por separado y se instó a las parte solicitante a ampliar los medios probatorios para la procedencia de la misma.
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2.013, la parte actora consignó a la pieza de medidas, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 13 de febrero de 2.013, el Tribunal dictó resolución negando la medida solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte actora, consignó a la pieza de medida original de informe médico expedido a la ciudadana Magalis Altuve, por la Dra. Ranilda Dia.
En fecha 09 de abril de 2.013, el Tribunal dictó resolución decretando medida de embargo preventivo sobre el veinte por ciento (20 %) del salario y otros conceptos, comisionándose a un juzgado para su ejecución.
En fecha 16 de mayo de 2.013, se agregó a las actas resultas del despacho de comisión conferido y ejecutado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de junio de 2.013, el ciudadano Sigfredo Bayuelo, debidamente asistido confirió poder apud-acta a las abogadas Nelly Trejo Álvarez y Emelina Carrasquero Montes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.154 y de igual domicilio.
En fecha 18 de junio de 2.013, se agregó a las actas escrito de oposición a la medida cautelar presentado por la representación judicial del demandado.
En fecha 25 de junio de 2013, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la incidencia de oposición a la medida cautelar.
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandada.


II
De las pruebas promovidas por las partes
Consta de la revisión de las actas procesales que sólo la parte demandada promovió medios de prueba en la presente incidencia, sin embargo, no fueron impulsados a los efectos de su evacuación, encontrándose los originales agregados a las actas.
En virtud de ello, esta juzgadora no tiene acervo probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se declara.
III
Consideraciones para decidir
Agotadas como han sido las etapas procesales previstas para la oposición de parte a la medida cautelar de embargo recaída en contra del ciudadano Sigfredo Bayuelo Muñoz, procede esta jurisdicente a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, la representación judicial del demandado de autos, planteó tempestivamente su oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de abril de (2.013), argumentando lo siguiente:
“….estando en la oportunidad legal que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil HAGO FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA Y EJECUTADA por este Tribunal a favor de la ciudadana MAGALY JOSEFINA ALTUVE DE BAYUELO, plenamente identificada en autos, por considerar que la misma lesiona mis derechos, toda vez que fue decretada en fundamentada (sic) en un informe médico, ILEGIBLE que en nada demuestra el estado de salud en el que pudiera encontrarse la demandante, y el cual debe ser ratificado en juicio por el médico que lo expidió a los fines de que pueda demostrar al tribunal la veracidad de los hachos (sic) alegados….”
De la transcripción precedente, se extrae como argumento central que inspira la oposición a la medida, la falta de ratificación del informe médico presentado por la parte demandante como extremo de procedencia de la medida, teniendo en cuenta el carácter de “ilegible” en que se encuentra el mismo.
Sintetizadas como fueran las razones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada a los efectos de rebatir la medida preventiva de embargo recaída en contra de su representado, procede de seguidas este órgano jurisdiccional a revisar nuevamente –atendiendo a la actividad probatoria de las partes- si ciertamente se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto de la misma, por cuanto, dicha incidencia de oposición la cual se apertura ope legis, permite al sujeto sobre el cual haya recaído la medida, el aporte de los argumentos y material probatorio que considere pertinente para la defensa de sus argumentos.
En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, Maracaibo 1988, pág. 237, señala con relación a la actividad que deben ejercer tanto las partes intervinientes, así como, el Juez con ocasión a la apertura de la articulación probatoria y la etapa del dictamen de la sentencia de convalidación que ha de recaer en la misma, lo siguiente: “…En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante….omissis…..Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante.” (negritas de este Juzgado).
Por otra parte, se observa de la norma que consagra la fijación provisional de los alimentos, que la misma se encuentra circunscrita a la comprobación de dos extremos de hecho previstos en el artículo 294 del Código Civil Venezolano, como lo son: 1) la imposibilidad del solicitante de la medida de proporcionarse por sí misma los alimentos; y 2) La existencia de recursos suficientes de la persona a quien se le exigen.
Así mismo, ha reiterado la doctrina nacional que la fijación provisional de alimentos, es igualmente una medida cautelar anticipativa, la cual, como toda medida cautelar se fundamenta en las presunciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, corresponde al Juez examinar si se encuentran dados simultáneamente los requisitos previstos en la norma adjetiva previamente citada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, así las cosas, a los fines de verificar el primero de los referidos extremos de procedibilidad debe el Juez examinar si se encuentra demostrado en el expediente mediante los recaudos presentados la existencia del derecho reclamado por la actora.
Con relación al cumplimiento del primero de los requisitos previamente mencionados, se evidencia de la revisión de las actas copia simple de acta de matrimonio N° 739 de fecha 27 de agosto de 1.982, expedida por la Prefectura del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta desde a los folios (02) y (03) de la pieza principal del expediente; de dicho documento se desprende prima facie a juicio de quien decide, la verosimilitud del derecho reclamado, esto es, la cualidad del que ostenta el solicitante de la medida, y de la parte contra quien se solicita, en virtud de ello, se acreditado presuntivamente el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, se procede a verificar si se encuentra acreditado en actas el requisito del periculum in mora, esto es, la existencia en autos de elementos que lleven al sentenciador a presumir seriamente la irreparabilidad de los daños que puedan producírsele al solicitante de la cautela, bien por la demora propia del juicio, o bien por las acciones en que el demandado pueda incurrir para burlar o desmejorar el derecho reclamado en la demanda.
Con relación a este requisito esta juzgadora lo asimila al presupuesto previsto en el artículo 294 del Código Civil, conforme al cual “la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige…”; ahora bien, la parte solicitante de la medida a los fines de dar por demostrado dicho extremo de procedibilidad, consignó a las actas original de informe médico expedido por la Dra. Ranilda Dia, identificada como Cardióloga Clínica matriculada ante el COMEZU con el N° 8016 y dependiente del Centro de Salud La Chinita, del cual, ciertamente difícilmente se logra descifrar el presunto trastorno físico que presenta la ciudadana Magaly Altuve, aunado a que el mismo carece de fecha cierta de expedición, circunstancias estas que impiden a esta juzgadora estimar presuntivamente el tipo de trastorno sufrido por la solicitante de la medida y si éste realmente es de una entidad tal, que le impida desempeñar algún oficio que le permita valerse por sí misma, aunado a ello, la carencia de fecha cierta del informe médico presentado impide determinar si la presunta enfermedad sufrida por la señora Magali Altuve, es de diagnostico actual o se encuentra actualmente superada.
De igual manera, en consonancia con lo argumentado por la parte demandada en la presente causa, esta Juzgadora observa que el informe médico en cuestión cursante al folio doce (12) de la pieza de medida del expediente, resulta ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio (Art. 433 C.P.C), el cual, requiere para tener validez dentro del juicio que quiera hacerse valer, la ratificación por parte de su emisor mediante la prueba testimonial, a los fines de comprobar su autenticidad, y a los efectos de salvaguardar el derecho del demandado a controlar y contradecir el medio probatorio que le ha sido opuesto.
En el caso sub iudice, se constata que el argumento que inspira la oposición de parte a la medida preventiva o provisional decretada por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2.013, lo constituye esencialmente la naturaleza del instrumento privado promovido como prueba de la presunta incapacidad para proveerse por sí misma los alimentos la solicitante de la medida; en tal sentido, constituía una carga procesal para la promovente del instrumento denominado “informe médico”, su ratificación en la articulación probatoria aperturada con ocasión a la oposición planteada por el demandado en la presente causa, actuación ésta no realizada por la parte interesada dentro de la articulación probatoria respectiva.
Bajo esta perspectiva, resulta imperativo para esta juzgadora considerar la insuficiencia de la prueba presentada como fundamento de la solicitud de fijación provisional de alimentos planteada por la ciudadana Magali Altuve de Bayuelo, dada su falta de ratificación, lo cual conlleva ineludiblemente a la ausencia en actas del requisito previsto en el artículo 294 del Código Civil para el mantenimiento de la providencia cautelar hoy debatida.
Corolario de los argumentos que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y por vía de consecuencia, REVOCA la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de abril de (2.013), en contra del demandado ciudadano Sigfredo Rafael Bayuelo Muñoz, identificado en las actas, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
IV
Dispositiva
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, REVOCA la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de abril de (2.013), en contra del demandado ciudadano Sigfredo Rafael Bayuelo Muñoz, identificado en las actas. SEGUNDO: Se ordena oficiar en la oportunidad procesal respectiva al ente respectivo a los fines de informarle sobre la presente decisión y la revocatoria de la medida de embargo acordada con anterioridad por este Juzgado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VASQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), quedando asentada bajo el N° ________.-
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL







IVR/MRA/19A.
Exp. N° 13.681