REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 13.554
PARTE DEMANDANTE:
PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 22.469.568 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con cédula personal No. 25.194.933.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
DANIEL ÁVILA PARRA, CARLOS ACOSTA RIVERA, DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNÁNDEZ, CARLOS GONZÁLEZ, SAUL ROSAS MEDINA y JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.578, 40.918, 152.298, 98.005, 150.295 y 47.073, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
JESÚS ÁNGEL RAMÍREZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.274.033 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:
ELISEO ESPINA MEDINA, HUGO MONTIEL BORJAS, CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, HUGO JOSÉ MONTIEL RUBIO y ESTEFANY ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.102, 2.202, 21.132, 22.084 y 171.915, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de mayo de 2012.
I
Se inicia la presente juicio de DESALOJO por demanda incoada por el ciudadano PEDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 22.469.568 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con cédula personal No. 25.194.933, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio CARLOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.005, en contra del ciudadano JESÚS RAMÍREZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.274.033 y de este domicilio, de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 01 de junio de 2012, la parte demandante solicitó medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el numeral séptimo (7°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, este tribunal antes de pronunciarse sobre la medida solicitada instó a la parte demandante a consignar copias certificadas del contrato de arrendamiento y del contrato de propiedad del bien objeto del presente juicio, lo cual fue ratificado por auto de fecha 20 de junio de 2012.
Según resolución de fecha 12 de julio de 2012, este juzgado decretó medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 26 de julio de 2012, este tribunal amplió la resolución de fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandante promovió medios de pruebas en la articulación probatoria aperturada, los cuales fueron agregados a las actas y providenciados, en fecha 11 de octubre de 2012.
En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano JESÚS ANGEL RAMÍREZ LABARCA, asistido por la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL “apeló” de la decisión del juez ejecutor, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil abriera la articulación probatoria que ordena la citada disposición, y consignó acta de ejecución de la medida de secuestro decretada por este tribunal.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, se agregó a las actas resultas de la comisión No. 5164-11 emanada del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.
II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN DE TERCERO
Se evidencia del acta de fecha 10 de octubre de 2012, levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que el ciudadano JESÚS ANGEL RAMÍREZ LABARCA de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hizo formal oposición a la ejecución de la medida decretada alegando ser poseedor legítimo del inmueble donde funciona un taller para trabajos en soldaduras tanto eléctrica como autógenas en todas sus modalidades, para lo cual, acompañó medios de prueba documental, todo ello con el propósito de demostrar que funciona el taller “Chucho Ramírez”.
Aduce además como fundamento de su oposición que la medida de secuestro fue decretada en contra de su persona y no en contra del taller mecánico que representa.
Ante ese alegato, la representación judicial de la parte demandante destaca que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece como condición necesaria dos (02) requisitos, el primero, la existencia de un tercero opositor, que en el caso de marras, es el mismo demandado, pero actuando a través de la fachada de una persona jurídica; y como segundo requisito, que su posesión se encuentre amparada en un acto jurídico válido, todo lo cual a su decir no fue acreditado a las actas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El motivo para esclarecer en este punto se circunscribe a la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 12 de julio de 2012, sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento y ejecutada en fecha 10 de octubre de 2012 por parte del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
De las actas se evidencia que en fecha 03 de octubre de 2012, las abogadas en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL y ESTEFANY ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 21.132 y 171.915, respectivamente, y de este domicilio, al momento de hacerse parte en el juicio e invocando el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, entre otras defensas formularon oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal.
Asimismo, de las actas se evidencia que al momento de ejecutarse la medida de secuestro decretada por este tribunal, el demandado JESÚS ANGEL RAMÍREZ LABARCA, actuando en representación de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO CHUCHO RAMÍREZ, S.R.L, e invocando el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la ejecución de la medida finalmente ejecutada.
Bajo esta perspectiva, resulta necesario señalar lo siguiente:
La ley dispone la vía de la oposición de parte o de tercero, ante el decreto o ejecución de una medida cautelar decretada en un proceso, a los efectos de hacer valer su derecho a la defensa.
En el presente caso, se observa que la parte demandada al momento de darse por citado en el presente juicio, formuló oposición a la medida de secuestro decretada por el tribunal.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado del tribunal).
Así pues, y por cuanto se verifica que la parte demandada se opuso dentro de la oportunidad legal prevista en la norma, se declara temporánea la oposición formulada. Así se establece.
Por otra parte, se observa que ante la oposición formulada por el demandado JESÚS ANGEL RAMÍREZ LABARCA, en virtud de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este tribuna, de conformidad artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, invocando la representación de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO CHUCHO RAMÍREZ, S.R.L, corresponde a este tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición de tercero a la ejecución de la medida cautelar decretada con ocasión a un juicio, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
De la norma se entiende que la oposición de tercero a una medida de embargo, debe cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad previstos en la norma supra citada, como son que, la cosa objeto de embargo se encuentre en manos de quien ejerce oposición, y, que dicha persona (opositor) presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, todo lo cual se hace extensible al secuestro de bienes de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante en la actualidad.
En el caso sub examine, se observa que el ciudadano JESÚS ANGEL RAMÍREZ LABARCA, de conformidad artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la ejecución de la medida decretada por ser “poseedor legítimo” del inmueble objeto de la medida de secuestro.
A fin de justificar su participación, el mencionado ciudadano acompaña:
• Gaceta oficial del estado Zulia, de fecha 21 de agosto de 1974, No. 3.625, donde consta publicación del registro de comercio de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO CHUCHO RAMÍREZ, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 17, Tomo 14-A.
• Constante de dos (02) folios útiles facturas de pago al IVSS correspondiente a la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO CHUCHO RAMÍREZ, S.R.L, ubicado en la calle 84 No. 14B -34 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
• Constante de cinco (05) folios útiles, Patente de Industria y Comercio expedida por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, correspondiente varios períodos del año 1976, 1977 y 1978, perteneciente a la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO CHUCHO RAMÍREZ, S.R.L, ubicado en la calle 84 No. 14B -34 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; aviso de cobro por avisos comerciales, de fecha 02 de octubre de 1972 expedido por el Concejo Municipal del antiguo Distrito Maracaibo.
• Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RIGOBERTO RINCÓN GONZÁLEZ en su condición de arrendador y el ciudadano JESÚS RAMÍREZ LABARCA, en cualidad de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en el sector Las Delicias, avenida 14B, No. 14B-20, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (1ero.) de julio de 1999, anotado bajo el No. 09, Tomo 46 de los libros de autenticaciones.
En este orden, observa este tribunal, que a tenor del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el juez ejecutor suspenderá la práctica de la medida sólo si el tercero opositor se encontrare verdaderamente en poder de la cosa y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Que ante la inobservancia de lo indicado en la norma por parte del ejecutado, procedió dicho juez a ejecutar la medida de secuestro decretada por este tribunal.
Así pues, siendo que el tercero opositor, quien además es la parte demandada en el presente juicio, no dio cumplimiento a los extremos exigidos por la ley para suspender la medida, así como tampoco demostró tener la represtación legal de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO CHUCHO RAMÍREZ, S.R.L., tal como se evidencia del pacto social que consta en la publicación de la gaceta oficial del estado Zulia de fecha 21 de agosto de 1974, No. 3.625, en la cláusula sexta, del documento constitutivo de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO CHUCHO RAMÍREZ, S.R.L., donde puede leerse que “La administración y representación jurídica de la sociedad estará a cargo del socio Jesús Ramírez Pedreañez, y en su defecto en caso de enfermedad, ausencia e incapacidad la ejercerá el socio Jesús Ramírez Labarca, previo consentimiento dado por escrito en cada caso por el administrador Jesús Ramírez Pedreañez quien ejercerá la representación plenamente…”, en consecuencia, se desecha la oposición formulada como tercero opositor, y procede esta sentenciadora a analizar la oposición de parte realizada por el mismo ciudadano. Así se establece.
En este orden de ideas, vista la oposición de parte formulada por el demandado en el escrito de fecha 03 de octubre de 2012, y tempestiva como fue su participación, pasa esta operadora de justicia a dictar sentencia de convalidación, en los siguientes términos:
La parte demandada fundamenta la oposición a la medida decretada por este tribunal, aduciendo que se suspenda la ejecución de la misma toda vez que con su materialización se le ocasionaría un daño irresarcible.
Una vez aperturado el lapso probatorio en virtud de la oposición, se observa que la parte demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente, el del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 29 de julio de 2011, anotado bajo el No. 2011.9983, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.1551 correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Con respecto a tal invocación, esta sentenciadora en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y unidad del proceso, valorará los medios de pruebas en tanto y en cuanto permitan esclarecer los hechos controvertidos, sin importar quién los haya promovido y a quién favorezcan. Así se establece.
Con relación al documento de venta a favor del ciudadano Pedro Antonio Vargas y Alfonso López González, este tribunal por cuanto observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil le otorga valor probatorio, en especial, al derecho de propiedad del demandante sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento y de la medida de secuestro decretada por el tribunal. Así se establece.
De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante solicitó información a los siguientes entes:
1. Al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria, para que informe el estado de cuenta del contrato No. 10000005980, desde el 01 de agosto de 2011 hasta la fecha de la promoción, con descripción del saldo adeudado, mes por mes, abonos y saldo total, y a tal efecto, envíe el estado de cuenta original o en copia certificada debidamente suscrita por el funcionario competente.
2. A la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), para que informe a este tribunal el estad de cuenta de la póliza No. 2465, cliente 21583, desde el día 01 de agosto de 2011 hasta la fecha de promoción del medio de prueba, con descripción del saldo adeudado, mes por mes, abonos y saldo total, y a tal efecto, envíe el estado de cuenta original o en copia certificada debidamente suscrita por el funcionario competente.
Finalmente, la parte demandante solicitó inspección sobre el inmueble situado en el sector Las Delicias avenida 14B Delicias con calle 84 No. 14B-20 de esta jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de dejar constancia del estado físico del inmueble de su propiedad, específicamente, del estado de sus techos, paredes, tuberías de aguas blancas y negras, cableados y cajeras eléctricas, estado de sus instalaciones y tuberías de gas doméstico, solicitando además que el tribunal se hiciera acompañar de un profesional de la ingeniería civil.
En lo que respecta a la prueba de inspección y los informes promovidos, este tribunal por cuanto observa que la parte promovente no fue diligente a los fines de impulsar su evacuación, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se establece.
Por otra parte, en lo que respecta a la parte demandada, se observa que verificada la oposición de la parte demandada, ésta no promovió medios de pruebas en la articulación probatoria que se abrió de forma ope legis, y por tanto no probó aspecto alguno qu justificara su oposición de parte. Así se observa.
Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto a la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.
Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negritas de la juez).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, en cuanto al decreto de las medidas dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la Sala).
Para Piero Calamandrei, perículum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que fumus boni iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia de convalidación a la que alude el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una revisión por parte de este mismo órgano jurisdiccional, del decreto de la medida dictada en este proceso en fecha 12 de julio de 2012 y ejecutada en fecha 10 de octubre de 2012, y que viene a ser la natural ratificación o revocación de la referida resolución provisional anterior, que tal como lo comenta nuestro insigne jurista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 551, comentario al artículo 603 ejusdem, quien expresa:
“…Y decimos provisional, porque en dicha resolución; o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto –que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte- encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, aquélla es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado (inaudita altera pars), y ésta tiene como principal características la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que sendos contendores hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación sumaria anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación, se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal…”.
En este orden, observa esta operadora de justicia que la parte demandante para fundamentar el fumus boni iuris acompañó los siguientes instrumentos:
1. Documento de propiedad a favor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO VARGAS y ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 29 de julio de 2011, anotado bajo el No. 2011.9983, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.1551 correspondiente al libro del folio real del año 2011.
2. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RIGOBERTO RINCÓN GONZÁLEZ en su condición de arrendador y el ciudadano JESÚS RAMÍREZ LABARCA, en cualidad de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en el sector Las Delicias, avenida 14B, No. 14B-20, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (1ero.) de julio de 1999, anotado bajo el No. 09, Tomo 46 de los libros de autenticaciones.
3. Copia certificada de documento de propiedad a favor del ciudadano OSWALDO ENRIQUE CARPIO QUINTERO, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 17 de julio de 2011, anotado bajo el No. 2011.9982, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.1550 correspondiente al libro del folio real del año 2011; No. 2011.9983, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.1551 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
4. Copia fotostática simple de Endeudamiento (relación hasta el día 22 de myo de 2012) expedida por C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), correspondiente al inmueble ubicado en la calle 84 # 14B -20.
Como parte del perículum in mora la parte demandante acompañó los siguientes instrumentos:
5. Constante de diez (10) folios útiles, recibos de cobro de cánones de arrendamiento por la cantidad de bs. 30.000, 00, a nombre de JESÚS RAMÍREZ, desde el mes de agosto de 2011 al mes de mayo de 2011, los cuales no poseen firma de recibo del pago.
En lo atienente a las documentales que preceden, esta juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las toma como fidedignas y las tomas como presupuesto que sustenta la cautelar acordada, dejando a salvo la valoración que en definitiva se les pueda otorgar en la sentencia de mérito a dictar en el presente proceso. Así se establece.
Así pues, siendo que el presente proceso versa sobre una demanda de desalojo de un inmueble destinado al comercio, es menester, en primer lugar, dilucidar en primera instancia el asunto controvertido, es decir, el fondo del asunto, por cuanto al determinarse si la demanda es procedente en derecho o por el contrario si no tiene asidero legal, considera esta sentenciadora que mal puede suspender los efectos de una medida que por su naturaleza es preventiva y garantiza las resultas de un eventual litigio. Así se establece.
En este sentido, y por cuanto, quedaron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el perículum in mora, es por lo que forzoso es concluir que la presente oposición debe declararse sin lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO propusiere el ciudadano PEDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 22.469.568 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con cédula personal No. 25.194.933, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio CARLOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.005, en contra del ciudadano JESÚS RAMÍREZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.274.033 y de este domicilio, de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara: 1) IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la medida de secuestro dictada en fecha 12 de julio de 2012, formulada por el ciudadano JESÚS RAMÍREZ LABARCA, invocando el carácter de tercero ocupante; 2) SIN LUGAR la oposición de parte realizada por el referido ciudadano, en consecuencia, SE RATIFICA el decreto de la Medida Preventiva de SECUESTRO dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2012. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 08.
LA SECRETARIA;
Exp. Nº 13.554
IVR/MRA/19b.
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