REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2013.-
203º y 154º
Expediente Nro.: 13.739.-
Parte Demandante: Ricardo Alberto Ocando Pachano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.746.613.-
Parte Demandada: Román Moisés Alcántara Petit, Nelic Guadalupe Goitia Castellano, Atenagoras Moisés Alcántara Goitia y Edme Mercedes Alcántara Goitia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.051.719, 7.795.286, 16.681.121 y 14.206.981.-
Motivo: Simulación y Cobro de Bolívares.-
Fecha de entrada: 11 de julio de 2013.-
SOLICITUD DE MEDIDA.-
Visto el escrito de solicitud de medida presentado en fecha veintinueve (29) de julio del presente año, por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.223, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ahora bien; esta sentenciadora debe de realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de Tutela Preventiva; por lo cual la efectividad de la Tutela, y la oportuna satisfacción de los conflictos de intereses, convertidos en desideratum de la justicia finisecular, aparejó por la doctrina extranjera, el análisis de instituciones que como el mandamus, las injuctions, y los unterllassornung, tiene como finalidad anticipar los efectos de la sentencia definitiva, como mecanismo técnico de Tutela provisoria, que evite la continuación o agravamiento de situaciones lesivas. Crisanto Mandrioli define a la Providencia Anticipatorio como “aquella que se caracteriza por anticipar los efectos mismos de la sentencia definitiva (al menos desde la perspectiva cualitativa), previa cognición no definitiva, aunque potencialmente plena, en el ámbito de un proceso de cognición ordinario o especial, e inserto en el repertorio de la tutela cognoscitiva”. Así mismo señala el mismo autor que las dos características básicas, que a su entender informan la Tutela Anticipatorio son: a) de su referencia a la norma que tutelará el derecho en vía ordinaria, y su sujeción a la temporalidad del proceso; b) del hacho que la providencia de que se trate, no se encuentra sujeta al juicio de convalidación; lo que implica un agotamiento funcional y estructural de la Tutela Anticipatorio, en la fase de primer grado. Esclarecido el carácter y procedibilidad de la Tutela Anticipatorio, en régimen preventivo que asegure la eficacia de la Tutela (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), procede este oficio jurisdiccional a establecer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de Procedibilidad de la vía de causalidad, de conformidad con lo preceptuado en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Presupuesto ineluctable del decreto preventivo sea este cautelar o anticipatorio, es la homogeneidad de la Tutela, respecto de la pretensión deducida y en vista a una eventual sentencia favorable al justiciable, este presupuesto que algunos autores discuten como “Instrumentalidad”, consiste en la identidad funcional entre la medida preveída por el Tribunal y lo que seria el efecto practico de la pretensión in iudutio deductae. En caso sub examine la pretensión formalizada, esta encaminada a mitigar cualquier situación que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho invocado. FUMUS BONIS IURIS de la Verosimilitud del Derecho que se Reclama. Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere como bien lo advirtió PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia connocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en Derecho de la pretensión debatida es suplida, por los siguientes elementos probáticas, acompañados con la pretensión el cual entra esta sentenciadora ha valorar el FUMUS BONIS IURIS o VEROSIMILITUD DEL BUEN DERECHO QUE SE RECLAMA; para acreditarlo se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de medida de anotación de la litis, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Entra esta Juzgadora al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en tal sentido se ordena expedir por secretaría copia certificada mecanografiada de la demanda, de su auto de admisión y de este auto que la provee a los fines de remitirla junto al oficio respectivo a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para participarle la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la respectiva nota marginal en el documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro, el día veintitrés (23) de noviembre de 2011, inscrito bajo el Nro. 2008.174, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.28 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, correspondiente a un inmueble propiedad de la ciudadana NELIC GUADALUPE GOITIA CASTELLANO, formado por una parcela y su casa quinta, situada en el Conjunto Residencial Casa Blanca, Parcela Nro. 8, vivienda unifamiliar tipo “D”, calle “E”, situado en el margen Oeste de la Avenida 15 o Fuerzas Armadas o Prolongación de la Avenida de Las Delicias Norte, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lindero Norte del Parcelamiento con veinticuatro metros con quinientos trece milímetros (24,513 mts), SUR: calle E del Parcelamiento con veinticuatro metros con quinientos veintinueve milímetros (24,529 mts), ESTE: parcela Nro. 07 con veintidós metros con doscientos ochenta y cuatro milímetros (22,284 mts.) y OESTE: con el lindero oeste del parcelamiento y mide veintidós metros con noventa y siete milímetros (22,097 mts). La vivienda tiene una superficie de construcción aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (278 mts.).- Expídase copia mecanografiada y oficio.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón. La Secretaria,
Dra. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha se oficio bajo el número: 0813-2013, y la presente resolución quedó anotada bajo el número: 31.-
La Secretaria,
Dra. María Rosa Arrieta Finol.
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.739.-
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