REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAE
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
203° y 154°
EXPEDIENTE: 13.546.
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., (ODAPSCA), domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año 202, bajo el Nº 19, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES:
ARNOLDO RINCÓN CARRASQUERO y ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.736 Y 34.131 respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA:
Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año 1.950, bajo el Nº 159, Protocolo Primero, Tomo 4.
APODERADOS JUDICIALES:
CARLOS JAVIER CHACÍN, JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑERO, CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN, CARLOS MANUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS y LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 72.728, 81.809, 85.291, 105.481, 171.834 Y 56.835 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de Mayo del año 2012.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DEL CONVENIMIENTO
Vista la diligencia de fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2013, suscrita por los abogados en ejercicio ciudadanos: Arnoldo Rincón Carrasquero, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., (ODAPSCA), antes identificada; Carlos Javier Chacín, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB, por medio de la cual expusieron:
“(…): De mutuo y común acuerdo ambas partes hemos logrado el siguiente convenimiento que involucra Todos los Conceptos Demandados en el Libelo de la Demanda por la Demandante ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A.” siglas (ODAPSCA)”, (…)”.
“(…) Hemos acordado en CONVERTIR Todos los Conceptos Narrados en la Cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.57.000,00); Suma esta que será Cancelada por LAGO DE MARACAIBO CLUB a la Demandante a mas tardar el día 08 de Agosto del 2013. Con este Convenio no quedan nada a deberse ni a reclamarse las partes intervinientes en el presente Juicio por la Relación Comercial que mantuvieron. Solicitamos al Ciudadano Juez Homologue el presente Convenimiento, y se abstenga de Archivar el presente Expediente, hasta que en el mismo conste el Pago Total del Acuerdo efectuado. (Comillas de los autores).

Ahora bien, en deferencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:
“… para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada la Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB, antes identificadas en actas, mediante sus apoderados judiciales ut supra mencionados, a través de diligencia de fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2013, manifestaron convenir en la demanda intentada en por la parte actora Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., (ODAPSCA), antes identificada; ahora bien, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo convenido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, asimismo a petición de las partes y hasta que coste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial. Así decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la demandante Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE ASESORES EN PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., (ODAPSCA), antes identificada, en contra de la parte demandada la Asociación Civil LAGO MARACAIBO CLUB, por los fundamentos ut supra señalados; SEGUNDO: Hasta que coste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº (___).
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-






ICVR/MRAF/bj-.-
_______________________________________________________________________________________