REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE: 13.487
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.817.450, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y NORA BRACHO MONZANT, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.591 y 26.643, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO:
MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.414.714, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM:
LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.643, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de Febrero del año 2012.
SENTENCIA: Definitiva.

I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha quince (15) de Febrero de 2012, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, acompañada de siete (07) folios útiles, la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación del demandado ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, antes identificado.
En fecha doce (12) de Abril del año 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano OMAR ACERO, expuso haber recibido de la parte demandante, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano OMAR ACERO, agregó a las actas la Boleta de Notificación con la firma ilegible y sello húmedo del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano OMAR ACERO, agregó a las actas los recaudos de citación librados a la parte demanda ciudadano MAIKEL MOYA, antes identificado, y expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora y nadie atendió a sus llamados.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó se librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, antes identificado.
Por auto de fecha seis (06) de Junio de 2012, este Juzgado agregó a las actas de este expediente los ejemplares de los Diarios La Verdad y Panorama, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Juzgado, los cuales fueron consignados por la parte demandante.
En fecha once (11) de Julio de 2012, la Secretaria Natural de este Juzgado ciudadana MARÍA ROSA ARRIETA, expuso haber fijado dos carteles, uno en la morada del demandando ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, antes identificado y otro en la cartelera del Tribunal, dando asi cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha tres (03) de Octubre de 2012, se designó como Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, antes identificado, al abogado en ejercicio ciudadano LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.
Con fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano OMAR ACERO, agregó a las actas la Boleta de Notificación con la firma ilegible del Defensor Ad-Litem.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, el Defensor Ad-Litem designado, Abogado LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, aceptó el cargo recaido en su persona y se juramentó.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2012, el Tribunal ordeno librar los recaudos de citación al ciudadano LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, los cuales fueron librados en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano OMAR ACERO, agregó a las actas el Recibo de Citación con la firma ilegible del Defensor Ad-Litem.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, en la fecha y hora fijada por el Tribunal se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCICLIATORIO, donde estuvo presente la parte actora ciudadana MARÍA VILLALOBOS, antes identificada, asistida por el Abogado JOSÉ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.643, asi como el Abogado LARRY HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem del demandado, el cual no compareció, dándose por terminado el acto.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, en la fecha y hora fijada por el Tribunal se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCICLIATORIO, donde estuvo presente la parte actora ciudadana MARÍA VILLALOBOS, antes identificada, asistida por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ciudadana NORA BRACHO MONZANT. Asimismo asistió al acto la representación judicial del Ministerio Público Fiscal Trigésimo Segundo (32°) y el abogado en ejercicio ciudadano LARRY HERNÁNDEZ, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, se hizo presente la Abogada NORA BRACHO MONZANT, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y el Abogado LARRY HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos, quien consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas, constante de dos (02) folios útiles.
Ahora bien, en fecha dos (02) de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada BORA BRACHO MONZANT, ya identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Abril de 2013, el Abogado LARRY HERNÁNDEZ, identificado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha dos (02) de Mayo de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes contendientes en el presente juicio.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Argumentó la demandante ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, antes identificada, que en fecha quince (15) de Junio de 2007, contrajo matrimonio por ante la Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, antes identificado, hecho que según la parte actora quedó evidenciado en el Acta de Matrimonio Nº 128. Asimismo narra, que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en las Residencias El Saladillo, Torre Porlamar, Piso 2, Apartamento 2-3, Sector Padilla de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En su escrito libelar narra la demandante que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Describe la demandante que durante los primero años del matrimonio fueron de dicha y felicidad, pero que desde hace un (01) año, comenzaron entre ellos cónyuges los problemas, motivados a los maltratos ejercidos por su esposo contra su persona, abandonando el cónyuge sus obligaciones y responsabilidades, lo cual produjo una ruptura en su vida conyugal irreparable; pero, que la situación cambio cuando el día 30 de Enero de 2011, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, el ciudadano MAIKEL MOYA se marchó del hogar conyugal, a la luz de amigos y vecinos, llevando consigo toda su ropa y pertenencias personales.
Los hechos mencionados por la parte actora ciudadana MARÍA VILLALOBOS, antes identificada, se encuentran fundamentados en el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el profesional del derecho LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, plenamente identificado, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho y todo lo esgrimido por la parte demandante, ciudadana MARÍA VILLALOBOS, antes identificada. Asimismo expuso haber dado cumplimiento a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33, de fecha 26 de Enero de 204, habiendo intentado en muchas y diferentes oportunidades localizar al demandado de autos, tanto en sitios públicos como en privados, e incluso en la dirección indicada como su domicilio, la cual aparece especificada en las actas, siento todos los intentos infructuosos.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 128, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se estima.
2) Promovió la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA (Cónyuge-Demandado).
La copia o reproducción fotográfica que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que en el acto de contestación de demanda no fue impugnada por el adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO:
1) Promovió el Principio de Comunidad de la Prueba.
En este sentido considera quien suscribe el presente fallo, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.
Ahora bien, según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.). Así se estima.
2) Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 128, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se estima.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió como prueba testimonial a los ciudadanos FRANCISCO BUSTOS RINCÓN, MIRNA GARCÍA PANTOJA, ASTRID FERRER DE VILLALOBOS y ALVIS BRACHO ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
1. El ciudadano FRANCISCO BUSTOS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de veinticinco (25) años de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.275.063, domiciliado en Las Torres del Saladillo, Residencias Porlamar, Apartamento 2-4, piso 2, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES y que es su vecino de muchos años; asimismo, que conoce al ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, porque eran vecinos, que el vivía con MARÍA TORRES, y ella se lo presentó como su esposo en la Junta de Condominio; Que sabe y le consta que MARÍA TORRES y MAIKEL MOYA, tenían como domicilio conyugal el ubicado en Las Residencia El Saladillo, Torre Porlamar, apartamento 2-3, piso 2 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, porque ella es su vecina y en la actualidad vive sola; Que sabe y le consta que el día 30 de Enero de 2011, aproximadamente a las 3 de la tarde, el ciudadano MAIKEL MOYA, se marchó del hogar conyugal con todas sus pertenencias y que hasta le fecha no ha regresado, porque ese día como en otras oportunidades escucho fuertes discusiones entre María y Maikel.
2. La ciudadana MIRNA BEATRIZ GARCÍA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de Cincuenta y dos (52) años de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.608.752, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, Residencias Villa Delicias, Edificio Villa Hermosa I, apartamento 7-2, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló: que conoce de vista, trato y comunicación, a MARÍA VILLALOBOS, desde hace aproximadamente seis (06) años, porque le vende productos de belleza y a MAIKEL MOYA lo conoce de vista porque María se lo presentó; Que sabe y le consta que MARÍA TORRES y MAIKEL MOYA, tenían como domicilio conyugal el ubicado en Las Residencia El Saladillo, Torre Porlamar, apartamento 2-3, piso 2 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, porque ella ha ido a llevarle los productos, pero que en la actualidad solo vive alli María y que a Maikel no lo ha visto mas; Que sabe y le consta que el día 30 de Enero de 2011, aproximadamente a las 3 de la tarde, el ciudadano MAIKEL MOYA, se marchó del hogar conyugal con todas sus pertenencias y que hasta le fecha no ha regresado, porque ese día fue para que su clienta le cancelara los productos y dejarle otros; y que hasta la fecha no lo ha vuelto a ver mas.
3. La ciudadana ASTRID FERRER DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.549.836, domiciliada en la Urbanización Las Lomas, Calle 82B, casa N° 74-136, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA VILLALOBOS y MAIKEL MOYA, porque ella le hace masajes en su apartamento y se lo presentó a el como su esposo; Que sabe y le consta que ellos, tenían como domicilio conyugal el ubicado en Las Residencia El Saladillo, Torre Porlamar, apartamento 2-3, piso 2 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, porque es alli donde se realiza los masajes; Que sabe y le consta que el día 30 de Enero de 2011, aproximadamente a las 3 de la tarde, el ciudadano MAIKEL MOYA, se marchó del hogar conyugal con todas sus pertenencias y que hasta le fecha no ha regresado; y que sabe y le consta de las discusiones entre María y Maikel en virtud de haberlas presenciado en varias oportunidades.
4. El ciudadano ALVIS ALBERTO BRACO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.296.562, de treinta y tres (33) años de edad, Albañil, domiciliado en la Calle 89D, Sector Veritas, casa N° 7A-80, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA VILLALOBOS y MAIKEL MOYA, porque les ha hecho trabajos en su apartamento; Que sabe y le consta que ellos, tenían como domicilio conyugal el ubicado en Las Residencia El Saladillo, Torre Porlamar, apartamento 2-3, piso 2 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, porque es alli donde les ha hecho trabajos y todavía los hace cuando lo llaman; Que sabe y le consta que el día 30 de Enero de 2011, aproximadamente a las 3 de la tarde, el ciudadano MAIKEL MOYA, se marchó del hogar conyugal con todas sus pertenencias y que hasta le fecha no ha regresado porque ese día el estaba alli encamisando una pared, y que no lo ha vuelto a ver.
Los referidos ciudadanos rindieron declaración a tenor del interrogatorio que les fuera formulado; se evidencia que los testigos no entran en contradicción alguna y sus testimonios versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente al abandono voluntario, por tal motivo, esta sentenciadora los aprecia favorablemente de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:
De las actas se evidencia que el abogado en ejercicio ciudadano LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano MAYKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, antes identificado, promovió en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“(…).invoco el mérito favorable que consta en autos y que resulte favorable a mi defendido. (…)”.

IV
MOTIVACIÓN
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
En la doctrina patria, la autora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), …como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), así para que se configure la causal segunda es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada”.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”

Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no loes si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 25/02/1987, expone:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla” (Cursiva del Tribunal).


Presenta el Dr. RAÚL SOJO BLANCO, en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA y SUCESIONES, Edición XX Aniversario, Pág. 169-175, hace referencia a los efectos del matrimonio de la siguiente manera:
“…DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES:
La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos. En cuanto a su fundamento filosófico, esos deberes y derechos resultan del principio de que los cónyuges se deben mutua ayuda.
Los deberes y derechos que para los cónyuges surgen del matrimonio, tienen 3 características fundamentales: son de naturaleza legal, de orden público y recíproco…, (…).
(…) Estos deberes y derechos son:
1. Cohabitación:
Indica el artículo 137 C.C. que los cónyuges están obligados a vivir juntos.
La obligación de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio dirigido como esta a la mutua ayuda de los esposos y a la procreación, finalidades que no podrían lograrse adecuadamente sin la vida en común de los esposos.
Consecuencia de la cohabitación es el domicilio conyugal, el cual se haya en el lugar donde ambos cónyuges tengan su residencia. Algunas normas legales aluden al domicilio conyugal y hacen producir al mismo determinados efectos. Fundamentalmente sucede eso en el Art. 754 C.P.C, según el cual es competente para conocer de los juicios de divorcios y de separación de cuerpos, el Juez de Familia con jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal, es decir, en el lugar donde se ejercen sus derechos y cumplan los deberes de su estado de cónyuges.
El domicilio conyugal es fijado por los cónyuges de mutuo acuerdo (Art. 140 C.C.) y será el lugar donde tenga establecida su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización prevista en el Art. 138 del C.C.; el domicilio conyugal será el último lugar de la residencia común (Art. 140-a C.C.).
El deber de cohabitación es de orden público por consiguiente, los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; pero el Juez podrá por justa causa, plenamente comprobada autorizar a cualquiera de ellos para separarse temporalmente de la residencia común (Art. 138 C.C.) (…).
2. Fidelidad:
Dispone también el Art. 137 C.C. que los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad. El deber de fidelidad obliga a los esposos a abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio… (…).
3. Asistencia:
El ya citado Art. 137 C.C., indica también que los cónyuges están obligados a socorrerse mutuamente. Esa obligación reciproca de socorro la vamos a denominar aquí –siguiendo la opinión general de la doctrina- deber conyugal de asistencia la expresión deber de socorro la reservamos a otra obligación conyugal consagrado en el Art. 139 C.C. (…).
4. Socorro:
Vamos a denominar Obligación Conyugal de Socorro, a la que aparece consagrada el Artículo 139 C.C., de acuerdo con el cual los esposos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos de cada uno. Aunque esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
A pesar de que suele incluirse entre los efectos personales del matrimonio, el deber de socorro es de contenido eminentemente patrimonial, puesto que las necesidades a que se refiere el citado Art. 139 C.C. son las que cada uno de los esposos tiene a los efectos de mantenerse de acuerdo con la respectiva posición o condición social económica. (…).
5. Protección:
El último de los deberes y derechos personales de los cónyuges que derivan del matrimonio, es el de protección. En esencia el deber de protección es una simple consecuencia del deber conyugal de asistencia. Cuando uno de los cónyuges infringe grave e injustificadamente este deber de protección, el otro puede pedir separación de cuerpos e intentar demanda de divorcio…” (Negrita y cursiva de esta Juzgadora).

Establece el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.


El divorcio puede definirse como la disolución del vínculo matrimonial por los Tribunales competentes, a solicitud de uno de los cónyuges que no hubiere dado causa a tal ruptura, o por ambos (mutuo acuerdo), que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer nuevo matrimonio, es decir que el divorcio acarrea el rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial.
Con relación a las causales contenidas en la precitada norma sustantiva, es necesario advertir, que las mismas deben ser alegadas por el cónyuge que no hubiera dado causa a ellas, tal y como lo consagra el artículo 191 del Código Civil, siendo en consecuencia una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, así pues la causa debe surgir: A) Durante el matrimonio, B) Ser provocada por el cónyuge demandado, de modo que el esposo demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta" y C) La reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, así las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien esta jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y las pruebas promovidas; aunado a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente el matrimonio es una institución en la cual los cónyuges adquieren derechos y obligaciones de forma recíproca, entre los cuales podemos mencionar: cohabitación, asistencia, socorro y protección. En el caso concreto el abandono voluntario representa el punto controversial de la presente demanda; en este sentido se evidencia de los alegatos de la parte actora, así como de las resultas de las pruebas promovidas, que el ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, parte demandada en actas, abandonó el hogar, omitiendo las obligaciones que como cónyuge asume al momento de contraer matrimonio, es decir, la no atención por su parte para con su cónyuge ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, estableciéndose la situación de hecho y de derecho que se configura como abandono voluntario, en consecuencia quien hoy imparte justicia declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO causado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano incoado por la parte actora ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, antes identificada, en contra del demandado MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, antes identificado.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO ORDINARIO incoada por la parte actora ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS TORRES, plenamente identificada, en contra del demandado ciudadano MAIKEL FRANCISCO MOYA BRIZUELA, también antes identificado. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-

LASECRETARIA,

M.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.- signado con el Nº 43.-











IVR/nbc
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