REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de julio de 2.013.-
203° y 154°
Sendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).
Con relación a este última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado de la juez y negritas del autor).
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”; (cursivas de la Juez).
En el caso analizado la parte actora WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.434.541, representado por el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 124.151 demandó a los ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, EDWARD ALEXANDER LEON CARDOZO y ALEJANDO AQUILES DEL PADRO CASTRO, y al efecto expuso: “…ocurrimos para demandar, como real y efectivamente lo hacemos en este acto a los ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad numero 12.515.673, EDWARD ALEXANDER LEÓN CARDOZO titular de la cedula de identidad numero 14.137.310 y ALEJANDRO AQUILES DEL PRADO CASTRO titular de la cedula de identidad numero 11.608.378, para que convengan en cancelar la suma de: TRES CIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000), a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 10.434.541, delimitados de la forma siguiente:
Al ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ se le exigen Bs. 100.000
Al ciudadano EDWARD ALEXANDER LEÓN CARDOZO se le exigen Bs. 100.000
Al ciudadano ALEJANDRO AQUILES DEL PRADO CASTRO se le exigen Bs. 160.000
A su vez, ciudadano juez solicitamos las costas y costos procesales, asi como los honorarios profesionales del abogado del profesional del derecho JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA y asi sean condenadas (os) y/o sufragados por el total del 30% del monto demandado…” (Cursivas del Tribunal y negritas de la parte actora).
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por Daño Moral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, juicio este que debe ventilarse por el procedimiento ordinario.
Aunado a ello la parte actora pretende que el Tribunal ordene a la parte demandada el pago de los honorarios profesionales, situación que obviamente deja entrever que mal puede este Tribunal admitir un juicio por Daño Moral, donde también se pretende el pago de los honorarios profesionales, pues según esta juzgadora estas acciones deben haberse solicitado mediante procedimientos diferentes.
En tal sentido, observa esta juzgadora que consta en el libelo que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, pretende que el tribunal admita el daño moral y ordene el pago de honorarios profesionales.-
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por DAÑO MORAL intentó WILLIAM RAFAEL PORTILLO CASTILLO en contra del ciudadano GUILLERMO REINA y OTROS, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley
siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia,
la cual quedó anotada bajo el nro. .-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/mc*.-
Exp. Nro. 13.860.-
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