REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 23 de mayo de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 12.650
PARTE ACTORA:
APODERADO
JUDICIAL: ERNESTO PIÑA MOLINA, Titular de la cédula de identidad Nº 9.503.700, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. y otros.
LEONEL RAMÓN REA LEÓN, Inpreabogado Nº 24.343.
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD-LITEM:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: SM. CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH C.A., en la persona del ciudadano Antonio José Díaz Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.741.532,
OCTAVIO VILLALOBOS, Inpreabogado Nº 47.799.
SM. HIERRO Y ACERO C.A., en la persona del ciudadano Pedro Ullirich Steffens Sundermann, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.137.
ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, NATALIA ARISPE Y DANIELA VEGA, Inpreabogado Nros. 23.413, 98.652, 170.692 y 171.899 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 08 de Julio de 2009.
MOTIVO:
SENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil
Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho Leonel Ramón Rea León, titular de la cédula de identidad Nº 4.532.127, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.343, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ernesto Rafael Piña Molina, Miguel Ángel Rojas Perozo, Isidro Manuel Godoy, Alejandro Borges Mendoza, Gerson Andrés Uribe Arellano, José Luís Castillo Rincón, Iris Milagros Chavarro Molina, Israel Antonio Alemán Villasmil, Mauro Antonio Bracamonte, Judith Cavadia Gómez, Deisyree Beatriz Matheus Morales, Eddy Margarita García Valero, Tubalcaín Montero Martínez, Robert José Hurtado Godoy, Wendell Gerona Uribe Arellano, Zulay Del Valle Morán Rodríguez, Doris Coromoto Robles, Tibisay Griselis Guere Flores, Omar José Robles Bastidas, Alexis Javier Linares Briceño, José Rafael Montaner Vásquez, Noemí Del Pilar Cerrudo de Coba, Edixon Enrique Morales González, Betty Coromoto González Caballero, Mónica Cibel Aguilar Sandrea, Raiza Romero Habib, José Manuel Hernández Melan, Nilda Ramona Briñez Pelayo, Johanny Ríos Briñez, Romer Rangel Morales Romero, Gladys Chiquinquirá Villasmil Osto, Eduard Jaime González Chávez, Mary Carmen Díaz Tarazona, Jackeline Del Carmen Perea Áñez, Liliana Patricia Orozco, Harry Antonio Rodríguez, Melissa Guerreo Arrieta, Jorge Fernández, Carlos Eduardo Castillo Carrasco, Vicente José Valera López, Eduardo Arrieta Villalba, Elmilo Antonio Ballestero Solarte, Edith Beatriz Rodríguez, Nelitza María Madriz Amaya, Yajaira Victoria Zabala Lubo, Teevis Javier Salas Blenco, Alberto Antonio Móvil, Chedith José Felizzola Romero, José Rabel Urdaneta Hernández, Lisbeth Del Carmen García Villegas, Egle Asunción González Santoyo, Lissett Hernández Ávila, Flor De María Lugo Ferrer, Hernán Morales, Xiomara Di Matteo Rosales y María Isabel Vargas Victorán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.503.700, 15.961.185, 15.826.428, 9.799.611, 7.819.616, 9.730.974, 11.839.526, 11.248.805, 14.556.314, 9.742.144, 13.841.909, 4.747.674, 3.380.749, 11.285.948, 12.696.394, 7.693.799, 5.771.639, 10.418.164, 7.624.601, 13.825.102, 9.305.000, 7.808.010, 11.608.298, 12.514.064, 13.244.158, 5.827.148, 13.025.945, 3.277.243, 13.243.108, 13.932.535, 9.784.275, 12.693.314, 12.869.000, 9.757.655, 14.748.034, 10.425.760, 13.931.067, 9.791.114, 12.256.609, 12.381.675, 18.063.058, 4.759.753, 5.294.863, 10.089.089, 4.763.523, 13.628.153, 7.629.166, 15.466.523, 9.769.200, 14.545.911, 4.521.700, 11.605.355, 13.529.180, 9.139.463, 9.750.542, y 9.785.191 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a fin de demandar por Cumplimiento de Contrato o en su defecto la devolución de las cantidades dinerarias canceladas, mas los intereses moratorios y la indexación judicial respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a las sociedades mercantiles Constructora y Multiservicios Flash C.A., en la persona del ciudadano Antonio José Díaz Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.741.532, y a la sociedad mercantil Hierro y Acero C.A., en la persona del ciudadano Pedro Ullirich Steffens Sundermann, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.137.
Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2009 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de las demandadas.
En fecha primero (01) de febrero de 2010 el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero expuso, manifestando la imposibilidad de la citación personal de las sociedades mercantiles demandadas, consignando los respectivos recaudos de citación.
Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2010, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama en los cuales consta la publicación respectiva en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, cumpliendo la secretaria con la última de las formalidades contenidas en la precitada norma, en fecha trece (13) de agosto de 2010.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2010 se designó al profesional del derecho Octavio Villalobos, como defensor Ad-Litem de las sociedades mercantiles Constructora y Multiservicios Flash C.A., e igualmente Hierro y Acero C.A, antes identificadas, siendo juramentado el defensor designado en fecha diecisiete (17) de enero de 2011 y citado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2011 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el defensor Ad-Litem designado Octavio Villalobos.
En fecha veinte (20) de mayo de 2011 se agregó a las actas escritos de pruebas presentado por el profesional del derecho Octavio Villalobos defensor Ad-Litem designado, y Leonel Ramón Rea León, apoderado actor en la presente causa, siendo admitidas las mismas por auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2011.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2011 el juzgado se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora, a fin de realizar la inspección judicial solicitada, levantando el acta respectiva.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011 se agregó a las actas, comunicación Nº OMPU-D-11-0163 de fecha dos (02) de agosto de 2011, emanada del Centro De Procesamiento Urbano Del Municipio Maracaibo del estado Zulia CPU, en respuesta a la información requerida por este tribunal con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2012 se agregó a las actas comunicación de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, remitida por el Banco Occidental Del Descuento, en respuesta a la información requerida por este tribunal con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha veinte (20) de marzo de 2012 se agregó a las actas, oficio Nº ZUL-F14-12-0911 de fecha doce (12) de marzo de 2012, emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del estado Zulia, en respuesta a la información requerida por este tribunal con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha dos (02) de mayo de 2012 se agregó a las actas, comunicación de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, emanada de Banesco Banco Universal, en respuesta a la información requerida por este tribunal con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha dos (02) de julio de 2012, el ciudadano Pedro Ullrich Steffens Sundermann, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.137, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Hierro Y Acero C.A., otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho Ildegar Arispe, Roque Arispe, Natalia Arispe y Daniela Vega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.413, 98.652, 170.692 y 171.899 respectivamente.
En fechas diecisiete (17) de julio y catorce (14) de agosto ambos de 2012, se agregaron a las actas, comunicaciones de fechas seis (06) de julio y seis (06) de agosto ambos de 2012, emanadas del Banco Occidental De Descuento, en respuesta a la información requerida por este tribunal con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 el tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada las partes en fechas veintitrés (23) de enero y dieciocho (18) de marzo ambos de 2013.
En fecha doce (12) de abril de 2013 se agregaron a las actas, escrito de informes presentados por el profesional del derecho Ildegar Arispe Borges, apoderado judicial de la sociedad mercantil Hierro Y Acero C.A. y Octavio Villalobos, defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A.
En fecha doce (12) de abril de 2013 se agregó a las actas escritos de observaciones a los informes, consignados por el profesional del derecho Leonel Ramón Rea León, apoderado actor, y por la profesional del derecho Daniela Vega bastidas, apoderada judicial de la sociedad mercantil Hierro y Acero C.A.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia procede esta operador a de justicia a pronunciarse al respecto:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta el profesional del derecho Leonel Ramón Rea León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.343, en su condición de apoderado actor en la presente causa, que sus representados en virtud de la publicidad que se hiciere en el Diario La Verdad del Conjunto residencial Villa Dorada, durante el mes de mayo del año 2007 hasta mayo de 2008, decidieron adquirirlas, siendo ofertadas como viviendas tipo Town House con noventa metros de construcción, cancelando como cuota inicial la cantidad de diez mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 10.000,00), estableciéndose cuotas mensuales de dos mil doscientos bolívares con 00/100 (BsF. 2.200,00), siendo el monto inicial de la venta la cantidad de ciento vente mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 120.00,00), siendo que, al avanzar la construcción el precio se elevo a la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 280.000,00).
Que la referida construcción se inició en el mes de septiembre del año 2007 ofertando la totalidad de 120 viviendas, sin embargo, luego de la inspección realizada por la Oficina Municipal De planificación Urbana, la misma dictaminó la posible construcción de 107 viviendas únicamente, razón por lo cual la empresa constructora procedió a la demolición de las viviendas construidas, informando a los compradores el incremento del precio de venta en virtud del aumento de los metros cuadrados de las viviendas.
Que como consecuencia de los retrasos en la referida construcción, los compradores iniciaron sus respectivas averiguaciones constatando la propiedad del terreno sobre el cual habría de edificarse el antes indicado conjunto habitacional, como de la sociedad mercantil Hierro y Acero C.A., verificándose la venta del mismo a la sociedad mercantil Constructora Y Multiservicios Flash C.A, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2008, según consta de documento protocolizado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 80, Tomo 35 de los libros de autenticaciones respectivos.
Que una vez demolidas las primeras viviendas construidas no continuaron los trabajos de construcción, razón por la que acudieron al Ministerio Público en el mes de enero del año 2009, a formular la denuncia respectiva por estafa inmobiliaria, misma razón por la que acudieron ante este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a las sociedades mercantiles Constructora y Multiservicios Flash C.A., en la persona del ciudadano Antonio José Díaz Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.741.532, y a la sociedad mercantil Hierro y Acero C.A., en la persona del ciudadano Pedro Ullirich Steffens Sundermann, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.137, requiriendo bien el cumplimiento de los contratos celebrados, es decir la efectiva realización del proyecto ofertado, o en su defecto procedan las demandadas a la devolución de las cantidades dinerarias canceladas.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa, que el defensor Ad-Litem designado, abogado Octavio Villalobos, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando la infructuosidad de sus diligencias para contactar a sus defendidos, sin embargo a fin de dar cumplimento al cargo para el cual fue designado, procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo la acción incoada en contra de sus representados.
Por otra parte, en la oportunidad de la presentación de informes, el profesional del derecho Ildegar Arispe Borges, antes identificado, apoderado judicial de la sociedad mercantil Hierro Y Acero C.A., alegó la falta de cualidad de su representada para la interposición de la presente acción en su contra.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha doce (12) de abril de 2013, se agregaron a las actas, escritos de informes presentados por el profesional del derecho Ildegar Arispe Borges, apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Hierro Y Acero C.A., por el profesional del derecho Octavio Villalobos, defensor Ad-Litem de la co-demandada sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA), y por el profesional del derecho Leonel Ramón Rea León, apoderado actor en la presente causa, siendo consignado igualmente en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, escrito de observaciones a los informes presentado por la profesional del derecho Daniela Vega Bastidas, apoderada judicial de la co-demandada Hiero y Acero C.A..
A fin de verificar la tempestividad de los referidos escritos, pasa de seguidas este tribunal a la realización del cómputo de los días de despachos transcurridos desde el diecinueve (19) de marzo de 2013, día de despacho siguiente al agregado a las actas de la boleta en la cual consta la notificación de la última de las partes para la presentación de los informes respectivos, tal y como fuere ordenado por este tribunal en auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el Nº 12.650: martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26 de marzo de 2013, lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, nueve 09, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de abril de 2013.
Correspondiendo los ocho (08) días de observaciones en las siguientes fechas: lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y jueves 25 de abril de 2013.
Alegó el profesional del derecho Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413, apoderado judicial de la sociedad mercantil Hierro y Acero C.A., co-demandada en la presente causa, en el escrito de informes presentado, la falta de cualidad de su representado para ser parte en el presente juicio, fundamentando su alegación en lo establecido en los artículos 1.166 del Código Civil, en virtud de que su representada no intervino en los contratos celebrados entre los actores y la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA), siendo un tercero en la relación argumentada por los demandantes y en consecuencia carente de legitimidad y cualidad pasiva para ser llamado a ser parte en el presente juicio.
Igualmente alega la falta de cualidad de los actores para solicitar el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta celebrado entre su representada y la sociedad mercantil CONMUFLACA, por no ser estos partes intervinientes en el contrato, así como la oposición a varios medios de pruebas consignados por los actores, refiriendo igualmente la no consignación por parte de la actora de los instrumentos fundantes de la acción en original junto al libelo de demanda.
Por su parte el defensor Ad-litem de la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A en su escrito de informes alegó el no cumplimiento por parte de los actores del requisito contemplado en los numerales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación precisa del objeto de la pretensión.
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad procesal para la presentación de los informes, el profesional del derecho Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413, apoderado judicial de la sociedad mercantil Hierro y Acero C.A, co-demandada en la presente causa, opuso la falta de cualidad de su representado para ser parte en el presente juicio, razón por la cual esta juzgadora antes de resolver el mérito del presente juicio, pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Hierro y Acero C.A alegó lo siguiente:
“En el presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Venta de Inmueble, los demandantes hacen referencia en su libelo de demanda, a un Contrato de Reserva Privado, celebrado entre los demandantes ERNESTO RAFAEL PIÑA MOLINA Y OTROS, con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH C.A. (CONMUFLACA), (…)en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 56, tomo 57-A y NO con mi representada LA SOCIEDAD MERCANTIL HIERRO Y ACERO C.A., es decir que mi representada es un tercero carente de legitimidad y cualidad pasiva para mantener el presente juicio…
En efecto, el artículo 1.166 del Código Civil alude al principio de relatividad de los contratos, el cual se basa en la circunstancia de que siendo el contrato fruto de la voluntad de las “partes”, en principio sólo pueden producir efectos para ellas, en el caso de autos el Contrato de Reserva Privado (conforme a la denominación que le da la propia demandante) supuestamente celebrado entre los demandantes ERNESTO RAFAEL PIÑA MOLINA y OTROS, con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS FLASH, C.A., (CONMUFLACA), sólo producirá los efectos propios del contrato “entre ellos” y no contra un tercero, como lo es mi representada la Sociedad Mercantil HIERRO Y ACERO C.A., quien NO es parte interviniente en el mencionado Contrato de Reserva Privado, sino un tercero, carente de legitimidad y cualidad pasiva, necesarias para mantener el presente juicio.
Así las cosas, de la narración de los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, reiteramos que deviene forzoso concluir, que mi representada la Sociedad Mercantil HIERRO Y ACERO C.A., nunca ha celebrado contrato alguno con los demandantes, en consecuencia mal pueden pretender convenir a mi representada en deudora de una obligación contractual no suscrita, ni asumida por ella, por cuanto no tiene legitimidad, ni cualidad pasiva para sostener el presente litigio.
Sobre la oportunidad de la invocación de la falta de cualidad por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, Exp. 04-2584, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO refirió:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide” (Cursiva propio).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito resulta claro para quien aquí decide que, la falta de cualidad de las partes puede ser decidida incluso de oficio por el juez que conoce de la causa y como punto previo antes de entra a conocer al fondo del asunto controvertido, incluso independientemente de haber sido alegado por las partes, razón por la cual pasa de seguidas esta operadora de justicia al análisis de lo alegado por el profesional del derecho Ildegar Arispe Borges, apoderado judicial de la sociedad mercantil Hierro y Acero C.A., con respecto a la condición de tercera de su representada y, en consecuencia su falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio.
Sobre la cualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00368 de fecha doce (12) de junio de 2008, expresó:
“(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro Luís Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
La doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableció:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
Artículo 1.166 del Código Civil: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
Artículo 1.474 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
De la transcripción de los artículos antes indicados se evidencia el nacimiento de las obligaciones como consecuencia de un determinado contrato, única y exclusivamente para las partes celebrantes del mismo, mas no en contra de terceros ajenos a la relación contractual.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura de los contratos fundantes de la presente acción, se observa como partes contratantes a los hoy actores, antes indicados, y la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA), sin constatar esta operadora de justicia la intervención en los referidos contratos de la sociedad mercantil Hierro y Acero C.A., así como tampoco la demostración por parte de los actores de la relación con la referida co-demandada.
En este sentido, puesto que los contratos celebrados surten efectos solo entre las partes contratantes, siendo a ellos únicamente a quien les es dable la posibilidad de exigir bien su cumplimiento o resolución, siendo cualquier tercero ajeno a dicha relación, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar procedente en derecho la excepción de falta de cualidad pasiva invocada por el profesional del derecho Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413, apoderado judicial de la sociedad mercantil Hierro y Acero C.A, antes identificada, y en consecuencia improcedente la presente acción en contra de la referida sociedad mercantil.- Así se declara.
Ahora bien, resuelto el punto previo que antecede procede este juzgador a resolver el mérito del presente asunto de la siguiente manera:
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-
• Promovió copia certificada de documento de contrato de opción de compra venta celebrado entre las sociedades mercantiles HIERRO Y ACERO C.A. y CONMUFLACA, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, cursante a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la pieza principal Nº I del presente expediente.
• Promovió original de contrato de reserva celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Ernesto Rafael Piña Molina, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.700, cursante al folio noventa y tres (93) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0002, 0240, 0338, 0337 y 0638 cursantes a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de opción de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Miguel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.185, cursante al folio cien (100) de la pieza principal Nº I, así como original de constancia de reajuste por modificación cursante al folio ciento uno (101) de la misma pieza.
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• Promovió copia simple de contrato de reserva cursante a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0107, 0266, 0355, 0444, 0491 y 0522, cursantes a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva y original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Alejando Borges Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 9.799.611, cursante al folio ciento dos (102), ciento tres (103) y ciento nueve (109) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0204, 0288, 0357, 0375, 0456, 0330, 0532, 0565, 0625 y 0628, cursantes a los folios ciento cuatro (104) al ciento ocho (108) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Gerson Andrés Uribe Arellano, titular de la cédula de identidad Nº 7.819.616, cursante a los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0132, 0408, 0409 y 0510, cursantes a los folios ciento diez (110) al cinto trece (113) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano José Luís Castillo Rincón, titular de la cédula de identidad Nº 9.730.974, cursante a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0181, 0189, 0472 y 0485, cursantes a los folios ciento diecisiete (117) y cinto dieciocho (118) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Iris Milagros Chavarro Molina, titular de la cédula de identidad Nº 11.839.526, cursante al folio ciento veinticinco (125) de la pieza principal Nº I, y original de constancia de reajuste por modificación, cursante al folio ciento veintiséis (126) de la misma pieza.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0106, 0281, 0443, 0542, 0614 y 0616, cursantes a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0130, 0212 y 0504, cursantes a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Judith Cavadia Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 9.742.144, cursante al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal Nº I, original de constancia de reajuste por modificación, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) y original de hoja de financiamiento cursante al folio ciento treinta y seis (136) de la misma pieza.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0029, 0159, 0186, 0292, 0432, 0475, 0613 y 0630 cursantes a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Deisyree Beatriz Matheus Morales, titular de la cédula de identidad Nº 13.841.909, cursante al folio ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0041, 0164, 0195, 0296 y 0536, cursantes a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Eddy Margarita García Valero, titular de la cédula de identidad Nº 4.747.674, cursante al folio ciento cincuenta (150) de la pieza principal Nº I, original de constancia de reajuste por modificación cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) de la misma pieza, y copia simple de contrato de reserva cursante a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143).
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0203, 0298, 0430, 0379, 0459, 0487, 0496, 0550, 0571, 0611 y 0678, cursantes a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Mario Montero Páez, titular de la cédula de identidad Nº 16.609.460, cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal Nº I,
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0007, 0169, 0261, 0362, 0325 y 0515, cursantes a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Robert José Hurtado Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 11.285.948, cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0307, 0702, 0313, 0460 y 0461 cursantes a los folios ciento cincuenta y sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Wendell Gerona Uribe Arellano, titular de la cédula de identidad Nº 12.696.394, cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0127, 0251, 0412, 0453, 0466, 0495, 0545 y 0576, cursantes a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Zulay Del Valle Morán Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.693.799, cursante al folio ciento sesenta (170) y ciento sesenta y uno (171) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0124, 0270, 0410, 0433, 0465, 0506 y 0590 cursantes a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Tibisay Griselis Guere Flores, titular de la cédula de identidad Nº 10.418.164, cursante al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza principal Nº I, y original de constancia de reajuste por modificación, cursante al folio ciento ochenta (180) de la misma pieza.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0160, 0190, 0277, 0300, 0363, 0454, 0464, 0559, 0578, 0679, 0696, 0719 y 0728 cursantes a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y uno (191) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Omar José Robles Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.601, cursante al folio ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) de la pieza principal Nº I, y original de hoja de financiamiento cursante al folio ciento noventa y cuatro (194) de la misma pieza.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0117, 0147, 0406, 0407, 0486, 0520 y 0736 cursantes a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva y original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Alexis Javier Linares Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 13.825.102, cursante a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos cinco (205) de la pieza principal Nº I, así como original de hoja de financiamiento y constancia de reajuste por modificación cursante a los folios doscientos seis (206) y doscientos siete (207) de la misma pieza.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0109, 0110, 0188, 0438, 0462, 0471, 0610, 0636 y 0660 cursantes a los folios doscientos (200) al doscientos cuatro (204) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Noemí Del Pilar Cerrudo de Coba, titular de la cédula de identidad Nº 7.808.010, cursante a los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0019, 0020, 0034, 0175 y 0284 cursantes a los folios doscientos diez (210) al doscientos doce (212) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copias simples de depósitos bancarios Nros. 173280709, 182035980, 1086756, 184450310 y 58594 cursantes a los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Edixon Enrique Morales González, titular de la cédula de identidad Nº 11.608.298, cursante al folio doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0137, 0274, 0299, 0364, 0391, 0238, 0507, 0645, 0681, 0691 y 0706 cursantes a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta y nueve (239) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia de de depósitos bancarios Nº 161675735 cursante al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva, y original de documento de opción de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Mónica Cibel Aguilar Sandrea, titular de la cédula de identidad Nº 13.244.158, cursante a los folios doscientos cuarenta y tres (243), doscientos cuarenta y cuatro (244), doscientos cincuenta y cuatro (254) y doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0104, 0264, 0440, 0531, 0620 y 0595, cursantes a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0021, 0222 y 0540 cursantes a los folios doscientos cincuenta y seis (256) y doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano José Manuel Hernández Melan, titular de la cédula de identidad Nº 13.025.945, cursante a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos sesenta (260) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0309, 0441, 0448, 0467, 0508, 0541 y 0601 cursantes a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y siete (267) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0049, 0050, 0176 y 0342 cursantes a los folios doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0033, 0250, 0635 y 0653 cursantes a los folios doscientos setenta y uno (271) y doscientos setenta y dos (272) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de recibo de ingreso Nº 0208 cursante al folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Gladys Chiquinquirá Villasmil Osto, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.275, cursante a los folios doscientos setenta y cuatro y doscientos setenta y cinco (275) de la pieza principal Nº I, original de hoja de financiamiento cursante al folio doscientos setenta y seis (276), copia de formulario para la liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, cursante al folio doscientos ochenta y tres (283) y original de contrato de reserva cursante al folio doscientos ochenta y cuatro (284) y doscientos ochenta y cinco (285) de la misma pieza.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0214, 0297, 0414, 0442, 0455, 0482, 0544 y 0687cursantes a los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta (280) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Eduard Jaime González Chávez, titular de la cédula de identidad Nº 12.693.314, cursante a los folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros.0042, 0157, 0279, 0228, 0368, 0380, 0394 y 0643 cursantes a los folios ciento doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y cinco (295) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Mary Carmen Díaz Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.000, cursante al folio doscientos noventa y nueve (299) de la pieza principal Nº I, copia simple de contrato de reserva cursante a los folios doscientos noventa y seis (296) y doscientos noventa y siete (297), de la misma pieza.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0113, 0118, 0265, 0422, 0619, 0622 y 0584 cursantes a los folios trescientos (300) al trescientos tres (303) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Jackeline Del Carmen Perea Áñez, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.655, cursante a los folios trescientos diez (310) y trescientos once (311) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copias simples de recibos de ingresos Nros. 0139, 0207, 0328, 0335, 0574, 0575, 0587, y 0586 cursantes a los folios trescientos doce (312) al trescientos diecinueve (319) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Liliana Patricia Orozco, titular de la cédula de identidad Nº 14.748.034, cursante al folio trescientos veinte (320) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0305, 0400, 0607, 0608 y 0609 cursantes a los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos veintitrés (323) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Patricia Del Carmen Bravo De Carbonell, titular de la cédula de identidad Nº 7.692.206, cursante a los folios trescientos veinticuatro (324) y trescientos veinticinco (325) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0016, 0154, 0179, 0427, 0378, 0241, 0524, 0597, 0598, 0629 y 0712 cursantes a los folios trescientos veinticinco (325) al trescientos treinta (330) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Melissa Guerreo Arrieta, titular de la cédula de identidad Nº 13.931.067, cursante a los folios trescientos treinta y tres (333) y trescientos treinta y cuatro (334) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0306, 0314, 0480, 0434, 0494, 0553, 0567, 0577, 0655, 0677, 0694, 0725 y 0726 cursantes a los folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos cuarenta y uno (341) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Jorge Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.114, cursante al folio trescientos cuarenta y dos (342) de la pieza principal Nº I, y copia simple de solicitud de inscripción cursante al folio trescientos cuarenta y tres (343) de la misma pieza.
• Promovió copias simples de recibos de ingresos Nros. 0232, 0210, 0596, 0231, 0385 y 0473 cursantes a los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos cuarenta y seis (346) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Carlos Eduardo Castillo Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.609, cursante a los folios trescientos cuarenta y ocho (348) y trescientos cuarenta y nueve (349) de la pieza principal Nº I, y original de constancia de hoja de financiamiento cursante al folio trescientos cincuenta y dos (352) de la misma pieza.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros.0624 y 0627cursantes a los folios trescientos cuarenta y nueve (349) y trescientos cincuenta (350) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros.0136 y 0111 y copia simple de depósito bancario, cursantes a los folios trescientos cincuenta y tres (353) y trescientos cincuenta y cuatro (354) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Edith Beatriz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.294.863, cursante al folio trescientos cincuenta y nueve (359) y trescientos sesenta (360) de la pieza principal Nº I.
Promovió originales de recibos de ingresos Nros.00030, 0166, 0200, 0429, 0509, 0537 y 0641 cursantes a los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos cincuenta y ocho (358) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Nelitza María Madriz Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 10.089.089, cursante a los folios trescientos sesenta y uno (361) y trescientos sesenta y dos (362) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0227, 0383, 0397 y 0333 cursantes a los folios trescientos sesenta y tres (363) y trescientos sesenta y cuatro (364) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia de de depósitos bancarios Nros. 304612251 y 133806132 cursante al folio trescientos sesenta y cinco (365) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros.0125, 0133, 0258 y 0346 cursantes a los folios trescientos sesenta y seis (366) y trescientos sesenta y siete (367) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Teevis Javier Salas Blenco, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.153, cursante a los folios trescientos sesenta y ocho (368) y trescientos sesenta y nueve (369) de la pieza principal Nº I, original de constancia de reajuste por modificación, cursante al folio trescientos setenta y cuatro (374) y original de hoja de financiamiento cursante al folio trescientos setenta y cinco (375) de la misma pieza.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0667, 0315, 0319, 0546, 0669 y 0700 cursantes a los folios trescientos setenta (370) al trescientos setenta y tres (373) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Alberto Antonio Móvil, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.166, cursante a los folios trescientos setenta y seis (376) y trescientos setenta y siete (377) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copias simples de recibos de ingresos Nros. 0575 y 0347 cursantes a los folios trescientos setenta y ocho (378) y trescientos ochenta (380) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia de de depósitos bancarios Nº 130860572 y 132388629 cursante a los folios trescientos ochenta y uno (381) y trescientos ochenta y dos (382) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0022, 0223 y 0539 cursantes a los folios trescientos ochenta y tres (383) y trescientos ochenta y cuatro (384) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano José Rabel Urdaneta Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.769.200, cursante a los folios trescientos ochenta y cinco (385) y trescientos ochenta y seis (386) de la pieza principal Nº I, y hoja de financiamiento cursante al folio trescientos noventa (390) de la misma pieza.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0145, 0286, 0417, 0399, 0488, 0534, 0698 y 0699 cursantes a los folios trescientos ochenta y siete (387) al trescientos ochenta y nueve (389) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y e la ciudadana Lisbeth Del Carmen García Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 14.545.911, cursante a los folios trescientos noventa y uno (391) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0556, 0581, 0648, 0682 y 0739 cursantes a los folios trescientos noventa y dos (392) al trescientos noventa y cuatro (394) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0140, 0295, 0369, 0382, 0393, 0326, 0327, 0345, 0668, 0704, 0705 y 0717 cursante a los folios trescientos noventa y cinco (395) al cuatrocientos (400) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Lissett Hernández Ávila, titular de la cédula de identidad Nº 11.605.355, cursante a los folios cuatrocientos dos (402) y cuatrocientos tres (403) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0528, 0320, 0671 y 0732 cursantes a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos cinco (405) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0217, 0348, 0562, 0573, 0623, 0654, 0664 cursantes a los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos dieciséis (416) de la pieza principal Nº I.
• Promovió copia simple de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y el ciudadano Hernán Morales, titular de la cédula de identidad Nº 9.139.463, cursante a los folios cuatrocientos diecisiete (417) de la pieza principal Nº I.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros. 0317, 0339, 0492, 0525, 0560, 0561, 0579, 0617, 0640, 0716 y 0722 cursantes a los folios cuatrocientos diecinueve (419) al cuatrocientos veinticuatro (424) de la pieza principal Nº I.
• Promovió original de contrato de reserva, celebrado entre la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. (CONMUFLACA) y la ciudadana Xiomara Di Matteo Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 9.750.542, cursante a los folios cuatrocientos veinticinco (425) y cuatrocientos veintiséis (426) de la pieza principal Nº I y constancia de reajuste de modificación cursante al folio cuatrocientos veintiocho (428) de la misma pieza.
• Promovió originales de recibos de ingresos Nros.0012, 0044, 0470, 0474, 0479 y 0665 cursantes a los folios cuatrocientos veintinueve (429) al cuatrocientos treinta y cuatro (434) de la pieza principal Nº I.
Con respecto a los contratos consignados por el profesional del derecho Leonel Ramón Rea León, apoderado actor, en la etapa probatoria respectiva, hace referencia este tribunal a lo establecido por el legislador en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
Art. 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Sobre este punto la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2005, Exp. 2001-0211, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A. refirió:
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.
De igual forma la Sala de Casación Civil en fecha diez (10) de septiembre de 2003, en la causa Nº AA20-C-2002-000828, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: María Inés Chacón Osorio contra el ciudadano Rogelio Granados Barajas estableció:
“…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.
Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Asi se decide. (…)”
En este sentido, siendo que del libelo de demanda se evidencia que el apoderado actor no invocó alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia no otorgarle valoración alguna a los contratos consignados, por prohibición expresa del legislador, quedando desechados los mismos del proceso.- Así se decide.
Con respecto a los recibos de pago consignados, así como comprobantes de depósitos bancarios considera esta juzgadora inoficioso otorgarle valoración alguna, dada la no demostración de la relación contractual de la cual nace el derecho a reclamación.- Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la parte actora solicitó inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 106 A, Sector San Rafael en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo este tribunal con el traslado respectivo en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, en este sentido, promovida como fuere la referida inspección dentro de los parámetros establecidos por el legislador este tribunal de conformidad con lo dispuestos en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento civil procederá a la valoración de los hechos demostrados al momento de motivar la referida decisión.
INFORMES:
Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:
“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”
• Se ofició al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informara a este tribunal, sobre las cantidades dinerarias depositadas por los demandantes, en la cuenta corriente Nº 01160137580006549268 perteneciente a la sociedad mercantil CONMUFLACA.
Consta a los folios sesenta y uno (61) al cien (100), ciento doce (112) al ciento treinta y siete (137) de la pieza principal Nº II del presente expediente, comunicaciones de fechas cinco (05) de junio, seis (06) de julio y seis (06) de agosto de 2012, emanadas del Banco Occidental de Descuento, mediante las cuales indican la información requerida por este juzgado, en este sentido este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente las informaciones suministradas a este juzgado, en cuanto a la demostración de los hechos alegados por el promoverte, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.
• Se ofició a la Oficina Nacional de Planificación Urbana (OMPU), a fin de que informara a este Juzgado, “a nombre de que empresa se dio la perisología del Proyecto Residencial Villa Dorada”.
Consta al folio tres (03) de la pieza principal Nº II del presente expediente, comunicación Nº MOPU-D-11-0163 de fecha dos (02) de agosto de 2011, emanada del Centro De Procesamiento Urbano Del Municipio Maracaibo, Oficina Municipal De Planificación Urbana, informando: “ (…) Después de revisado el Archivo General de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), se pudo constatar que al mencionado Proyecto se le otorgó por medio de Reparo, la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº C-094-08ª y Nº P-003-08-A de fecha 13-08-2008”.
De la lectura de la información suministrada por el organismo antes indicado aprecia esta Juzgadora que con ello no fue logrado el objeto probatorio perseguido por su promoverte, en cuanto a la indicación del nombre de la empresa titular del permiso otorgado, de modo que, abandonado como fuere el propósito probatorio del promoverte, resulta forzoso para esta operadora de justicia proceder a desechar por impertinente la información antes indicada.- Así se decide.
• Se ofició a Banesco, a fin de que informara a este Tribunal, sobre las cantidades dinerarias depositadas por los demandantes, en la cuenta corriente Nº 01340760617601007961perteneciente a la sociedad mercantil CONMUFLACA.
Consta a los folios veinte (20) al cien (100) de la pieza principal Nº II del presente expediente, comunicación de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, emanada de Banesco Banco Universal, remitiendo relación de movimientos bancarios solicitados.
Con relación a la información antes requerida, y por cuanto de la lectura de la misma le es imposible a este tribunal identificar a los depositantes de las diferentes transacciones realizadas, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia desechar por impertinente la información requerida y aportada.- Así se decide.
• Se ofició a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, a fin de que informara a este Tribunal, sobre la causa 140074-09.
Consta al folio quince (15) de la pieza principal Nº II del presente expediente, oficio Nº ZUL-F14-12-0911 de fecha doce (12) de marzo de 2012, emanada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informando: “ En atención a la misma cumplo con informarle que, se inicio por ante este despacho Fiscal investigación signada con número 24-F14-0074-09, seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DÍAZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.741.532; ANTRO JOSÉ DÍAZ LINARES, titular de la cédula de identidad número V-20.585.552: DULCE MARIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 12.513.755 y ELVIS ROJAS OLIVAR, titular de la cédula de identidad número V-5.853.449; representantes de la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash, Compañía Anónima (CONMUFLACA), por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 464, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; los cuales hasta la presente fecha se encuentran requeridos por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según Resolución número 0266-10 de fecha 19/02/2010”.
Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valora favorablemente la información proporcionada a este juzgado, en cuanto a la demostración de los hechos alegados por el promoverte, en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos.- Así se valora.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.
El defensor Ad-litem designado abogado Octavio Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.799, en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:
La parte actora fundamentó su pretensión tomando como base lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil:
Artículo 1.166: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”
La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código, indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.
A este respecto, la definición general de los contratos se encuentra ubicada en el código sustantivo en el Título III denominado “De las Obligaciones”, específicamente en el artículo 1.133 que a la letra establece:
Art. 1.133. C.C. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (negritas de esta juzgadora).
Así mismo, dispone el Código Civil en su artículo 1.141 las condiciones para la existencia de un contrato, cuales son:
Art. 1.141. C.C. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
Establecen los artículos 1.160, 1.264, 1.166, 1.474 y 1.495 del Código Civil:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Artículo 1.495: “La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuento esté destinado a perpetuidad para su uso.”
Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).
Ahora bien, solicitan los demandantes “…en efecto Formalmente Demando a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA CONMUFLACA, anteriormente identificada, (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil venezolano. (…) Por último, solicito que esta demanda sea Admitida, Sustanciada y Decidida Conforme a Derecho Declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Y que las empresas involucradas en el Proyecto habitacional “VILLA DORADA” sean obligadas a realizar dicho proyecto, o de lo contrario devuelvan a mis representados las cantidades aportadas, mas los interesas moratorios, mas la INDEXACIÓN JUDICIAL, como lo expuse en el párrafo anterior.”
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
Define JAIME GAUSP las pretensiones subsidiarias así: “Por razón de la forma, hay tres tipos fundamentales de pluralidad de pretensiones: la simple, la alternativa y la eventual o subsidiaria (…) Pluralidad eventual o subsidiaria es (…) aquella en que el actor pide al órgano jurisdiccional, en primer término una sola actuación; pero en segundo lugar, subordinadamente, para el caso de que la primera petición sea denegada, formula otra pretensión…”. (Derecho Procesal Civil. Cuarta edición revisada por Pedro Aragoneses. 1998. Tomo I. CIVITAS).
En relación a las acciones subsidiarias, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así en sentencia RC-00337, Exp. Nº 06-804 de fecha ocho (08) de mayo de 2007, caso: C.A INMUEBLES SACCO, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, sostuvo:
“…omisis…..
Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.
Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal. En otras palabras, esta manera de plantear la demanda expone al litigante a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia, como ocurrió en el caso concreto, donde el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda.
Por consiguiente, tratándose de un hecho de las partes que condiciona la actuación de los jueces a la manera en que se han efectuado las peticiones, no existe infracción alguna al principio de la doble instancia, como se pretende en la denuncia, pues no constituye su violación que los jueces examinen los pedimentos, de acuerdo a la forma en que estos han sido expresados. En otras palabras, no puede pretender una parte que ha sido infringido el principio de la doble instancia, cuando los jueces examinan sus pedimentos de acuerdo a las condiciones que ellos mismos establecieron en su reclamación.
....omisis….”
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, Exp. 01-1838, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero refirió:
“La acumulación de pretensiones subsidiarias conlleva a que en un solo fallo, transcurrido el proceso, se decide la pretensión principal, y si ello se declarare sin lugar se resolverá la subsidiaria. Esto significa que en un solo proceso cognoscitivo, con un mismo desarrollo se pueda ventilar tanto lo relativo a la pretensión principal como la subsidiaria, siendo comunes los actos y términos procesales para el tramite de ambas pretensiones”.
La parte actora ejerció dos (2) pretensiones conforme se desprende del libelo de la demanda que da origen a estas actuaciones, una propuesta en forma principal, relativa al Cumplimiento de Contrato y otra planteada en forma subsidiaria por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE VENTA, en atención a la solicitud de devolución a los demandantes, de las cantidades dinerarias canceladas a la demandada en virtud de los contratos celebrados.
Las pretensiones subsidiarias se ejercen en apego al principio de economía procesal, ya que como lo indica en el extracto trascrito de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia “ Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.”, permitiéndose incluso su proposición aún y cuando las mismas sean incompatibles, siempre que sus procedimientos no lo sean, tal y como lo establece el el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, el juzgador a quien le corresponda conocer, sólo podrá examinar la pretensión subsidiaria en el supuesto de la declaratoria sin lugar de la pretensión principal, esto porque el actor dejó definidos los términos de la controversia de una manera particular.
En virtud del pedimento realizado por la parte actora, pasa de seguidas esta juzgadora al análisis de la procedencia de la solicitud de cumplimiento de contrato, por ser la pretensión principal de las peticionantes.
Manifiestan los actores haber contratado con la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A., para la adquisición de inmuebles destinado para viviendas en el Conjunto Residencial Villa Dorada, proyecto habitacional a ser construido por la hoy demandada, y con la cual celebraron los contratos debidamente traídos al proceso, procediendo en virtud de la obligación contraída a la cancelación de las cantidades dinerarias acordadas para la adquisición de los bienes respectivos.
Que a pesar del cumplimiento en el pago de las cuotas acordadas, la demandada no dio cumplimiento con la realización del proyecto habitacional ofertado y vendido, siendo que para la presente fecha el inmueble se encuentra ocupado por terceras personas, a su decir invasores, habiéndose iniciado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, investigación Nº 24-F14-0074-09, en contra de los ciudadanos Antonio José Días Fernández, Anthor José Díaz Linares, Dulce María Alvarado y Elvis Rojas Olivar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.741.532, 20.585.552, 12.513.755 y 5.853.449 respectivamente, por la presunta comisión del delito de estafa calificada continuada, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 464, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código penal, siendo requeridos los prenombrados ciudadanos por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta de comunicación cursante al folio quince (15) de la pieza principal Nº II del presente expediente.
Que en virtud del incumplimiento en la construcción del Conjunto residencial Villa Dorada acudieron a este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar el cumplimiento de contrato respectivo.
Refiere José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y garantías que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio el dinero”, de modo que el vendedor tiene la obligación de transferir y garantizar la propiedad de la cosa, y, a su vez el comprador de pagar el precio acordado.
En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
En el caso en concreto se observa que el defensor Ad-litem designado abogado Octavio Villalobos en su escrito de contestación de demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, de modo que ante dichas aseveraciones corresponde a la parte actora desvirtuar ese hecho negativo a través de un hecho afirmativo, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1509 de fecha 17 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien estableció:
“…En aplicación de estas consideraciones al caso en concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo…”
Establecen las anteriores disposiciones y criterios jurisprudenciales que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, sino, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición, de manera que si el accionante no cumple con la demostración de los hechos por él manifestado perecerá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, asimismo si ha alegado el actor un hecho negativo o incumplimiento por parte del demandado, la carga de la prueba se traslada a este último a quien le corresponde la demostración del hecho afirmativo.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.
En este punto se hace necesario para esta juzgadora ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Ahora bien, resulta claro para esta juzgadora la necesaria demostración de la relación contractual entre las partes del proceso, pues de ella deriva el derecho a reclamación bien del cumplimiento o la resolución, tal y como lo ha establecido el legislador, en este sentido y por cuanto la parte actora no consignó oportunamente los instrumentos fundantes de la presente acción, en aras de la demostración del derecho alegado, siendo desechados los mismos por este tribunal al momento de la valoración respectiva y de acuerdos a las normas de valoración establecidas por el legislador, y por cuanto de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso, pues la parte actora no logro demostrar a este tribunal la existencia de la relación contractual entre las partes, es por lo que resulta forzoso para este órgano de justicia declarar SIN LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato incoara el profesional del derecho Leonel Ramón Rea León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.343, en representación de los ciudadanos Ernesto Rafael Piña Molina, Miguel Ángel Rojas Perozo, Isidro Manuel Godoy, Alejandro Borges Mendoza, Gerson Andrés Uribe Arellano, José Luís Castillo Rincón, Iris Milagros Chavarro Molina, Israel Antonio Alemán Villasmil, Mauro Antonio Bracamonte, Judith Cavadia Gómez, Deisyree Beatriz Matheus Morales, Eddy Margarita García Valero, Tubalcaín Montero Martínez, Robert José Hurtado Godoy, Wendell Gerona Uribe Arellano, Zulay Del Valle Morán Rodríguez, Doris Coromoto Robles, Tibisay Griselis Guere Flores, Omar José Robles Bastidas, Alexis Javier Linares Briceño, José Rafael Montaner Vásquez, Noemí Del Pilar Cerrudo de Coba, Edixon Enrique Morales González, Betty Coromoto González Caballero, Mónica Cibel Aguilar Sandrea, Raiza Romero Habib, José Manuel Hernández Melan, Nilda Ramona Briñez Pelayo, Johanny Ríos Briñez, Romer Rangel Morales Romero, Gladys Chiquinquirá Villasmil Osto, Eduard Jaime González Chávez, Mary Carmen Díaz Tarazona, Jackeline Del Carmen Perea Áñez, Liliana Patricia Orozco, Harry Antonio Rodríguez, Melissa Guerreo Arrieta, Jorge Fernández, Carlos Eduardo Castillo Carrasco, Vicente José Valera López, Eduardo Arrieta Villalba, Elmilo Antonio Ballestero Solarte, Edith Beatriz Rodríguez, Nelitza María Madriz Amaya, Yajaira Victoria Zabala Lubo, Teevis Javier Salas Blenco, Alberto Antonio Móvil, Chedith José Felizzola Romero, José Rabel Urdaneta Hernández, Lisbeth Del Carmen García Villegas, Egle Asunción González Santoyo, Lissett Hernández Ávila, Flor De María Lugo Ferrer, Hernán Morales, Xiomara Di Matteo Rosales y María Isabel Vargas Victorán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.503.700, 15.961.185, 15.826.428, 9.799.611, 7.819.616, 9.730.974, 11.839.526, 11.248.805, 14.556.314, 9.742.144, 13.841.909, 4.747.674, 3.380.749, 11.285.948, 12.696.394, 7.693.799, 5.771.639, 10.418.164, 7.624.601, 13.825.102, 9.305.000, 7.808.010, 11.608.298, 12.514.064, 13.244.158, 5.827.148, 13.025.945, 3.277.243, 13.243.108, 13.932.535, 9.784.275, 12.693.314, 12.869.000, 9.757.655, 14.748.034, 10.425.760, 13.931.067, 9.791.114, 12.256.609, 12.381.675, 18.063.058, 4.759.753, 5.294.863, 10.089.089, 4.763.523, 13.628.153, 7.629.166, 15.466.523, 9.769.200, 14.545.911, 4.521.700, 11.605.355, 13.529.180, 9.139.463, 9.750.542, y 9.785.191 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A. y así quedara establecido en el dispositivo de la presente resolución.
Con respecto a la pretensión subsidiaria de resolución de contrato debido a la exigencia de devolución de las cantidades dinerarias canceladas por los demandantes a CONMUFLACA, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la misma, bajo el análisis efectuado en el cuerpo de la presente resolución, tal y como fuera la no demostración de la relación contractual de la cual se deriva el derecho reclamado por los accionantes.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentaron los ciudadanos Ernesto Rafael Piña Molina, Miguel Ángel Rojas Perozo, Isidro Manuel Godoy, Alejandro Borges Mendoza, Gerson Andrés Uribe Arellano, José Luís Castillo Rincón, Iris Milagros Chavarro Molina, Israel Antonio Alemán Villasmil, Mauro Antonio Bracamonte, Judith Cavadia Gómez, Deisyree Beatriz Matheus Morales, Eddy Margarita García Valero, Tubalcaín Montero Martínez, Robert José Hurtado Godoy, Wendell Gerona Uribe Arellano, Zulay Del Valle Morán Rodríguez, Doris Coromoto Robles, Tibisay Griselis Guere Flores, Omar José Robles Bastidas, Alexis Javier Linares Briceño, José Rafael Montaner Vásquez, Noemí Del Pilar Cerrudo de Coba, Edixon Enrique Morales González, Betty Coromoto González Caballero, Mónica Cibel Aguilar Sandrea, Raiza Romero Habib, José Manuel Hernández Melan, Nilda Ramona Briñez Pelayo, Johanny Ríos Briñez, Romer Rangel Morales Romero, Gladys Chiquinquirá Villasmil Osto, Eduard Jaime González Chávez, Mary Carmen Díaz Tarazona, Jackeline Del Carmen Perea Áñez, Liliana Patricia Orozco, Harry Antonio Rodríguez, Melissa Guerreo Arrieta, Jorge Fernández, Carlos Eduardo Castillo Carrasco, Vicente José Valera López, Eduardo Arrieta Villalba, Elmilo Antonio Ballestero Solarte, Edith Beatriz Rodríguez, Nelitza María Madriz Amaya, Yajaira Victoria Zabala Lubo, Teevis Javier Salas Blenco, Alberto Antonio Móvil, Chedith José Felizzola Romero, José Rabel Urdaneta Hernández, Lisbeth Del Carmen García Villegas, Egle Asunción González Santoyo, Lissett Hernández Ávila, Flor De María Lugo Ferrer, Hernán Morales, Xiomara Di Matteo Rosales y María Isabel Vargas Victorán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.503.700, 15.961.185, 15.826.428, 9.799.611, 7.819.616, 9.730.974, 11.839.526, 11.248.805, 14.556.314, 9.742.144, 13.841.909, 4.747.674, 3.380.749, 11.285.948, 12.696.394, 7.693.799, 5.771.639, 10.418.164, 7.624.601, 13.825.102, 9.305.000, 7.808.010, 11.608.298, 12.514.064, 13.244.158, 5.827.148, 13.025.945, 3.277.243, 13.243.108, 13.932.535, 9.784.275, 12.693.314, 12.869.000, 9.757.655, 14.748.034, 10.425.760, 13.931.067, 9.791.114, 12.256.609, 12.381.675, 18.063.058, 4.759.753, 5.294.863, 10.089.089, 4.763.523, 13.628.153, 7.629.166, 15.466.523, 9.769.200, 14.545.911, 4.521.700, 11.605.355, 13.529.180, 9.139.463, 9.750.542, y 9.785.191 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil Constructora y Multiservicios Flash C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 56, tomo 57ª, representada por el ciudadano Antonio José Díaz Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.741.532.
SEGUNDO: SIN LUGAR la resolución de contrato solicitada, así como la devolución de las cantidades dinerarias canceladas por los demandantes, bajo el análisis efectuado en el cuerpo de la presente resolución, tal y como fuera la no demostración de la relación contractual de la cual se deriva el derecho reclamado por los accionantes.
TERCERO: PROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva invocada por el profesional del derecho Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.413, apoderado judicial de la sociedad mercantil Hierro y Acero C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y, en consecuencia, improcedente la presente acción incoada en su contra.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 33
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/MAF/19C
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