Exp. Nro. 13.802.-
Lisbeth Ávila y Benedicto Morillo.-
Evelin Guanipa.-
Cumplimiento de Contrato.-
10 de abril de 2013.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de julio de 2013.-
203º y 154º
EXPEDIENTE: 13.802.-
PARTE DEMANDANTE: Lisbeth del Carmen Ávila de Morillo y Benedicto José Morillo Luzardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 1.451.866 y 9.760.772.-
PARTE DEMANDADA: Evelin Carol Guanipa Segura, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.306.956.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
FECHA DE ENTRADA: 10 de abril de 2013.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, por el abogado en ejercicio Rafael Suarez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.404, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Lisbeth del Carmen Ávila de Morillo y Benedicto José Morillo Luzardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 1.451.866 y 9.760.772, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de la ciudadana Evelin Carol Guanipa Segura, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.306.956, constante de UN (01) folio útil y anexos, se le da entrada. Se ordena formar pieza por separado numerada.-
Ahora bien, encontrándose este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la solicitud de medida planteada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó citar a la parte demandada, oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta Sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
II
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Entra esta Juzgadora al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble constituido por una casa-quinta con su terreno propio, ubicado en la Urbanización LA CALIFORNIA, en al avenida 15D, Nro. 47-46, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, antes Municipio Coquivacoa, de esta ciudad y Municipio Maracaibo de estado Zulia, con un área de construcción que mide aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nro. 66, SUR: calle 48, ESTE: su frente, avenida 15D y OESTE: parcela Nro. 79.- Dicho inmueble pertenece a la ciudadana Evelin Carol Guanipa Segura, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.306.956, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 2009.3350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.606 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.- Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el Nro. 03, en el presente expediente signado con el Nro. 13.802, y en la misma fecha se oficio bajo el Nro. 0692-2013.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.802.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MARACAIBO
Exp. Nro. 13.802.-
Maracaibo, 02 de julio de 2013.-
203° y 154°
Oficio Nro. 0692-2013.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-
SU DESPACHO.-
Comunícole a usted, que en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos Lisbeth del Carmen Ávila de Morillo y Benedicto José Morillo Luzardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 1.451.866 y 9.760.772, en contra de la ciudadana Evelin Carol Guanipa Segura, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.306.956, este Tribunal por auto de esta misma fecha decretó: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble constituido por una casa-quinta con su terreno propio, ubicado en la Urbanización LA CALIFORNIA, en al avenida 15D, Nro. 47-46, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, antes Municipio Coquivacoa, de esta ciudad y Municipio Maracaibo de estado Zulia, con un área de construcción que mide aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nro. 66, SUR: calle 48, ESTE: su frente, avenida 15D y OESTE: parcela Nro. 79.- Dicho inmueble pertenece a la ciudadana Evelin Carol Guanipa Segura, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.306.956, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 2009.3350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.7.606 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.- En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento en el que se pretenda enajenar o gravar el inmueble antes descrito.- Igualmente sírvase extender acuse de recibo.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
-JUEZA PROVISORIA-
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