REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de julio de 2013
203° y 154°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, demanda contentiva de Reivindicación, iniciada por la ciudadana Leida Marina Ávila Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.732.866, contra las ciudadanas Josefa, Camen Dolores y Eugenia Teruel Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.645.763, 3.775.341 y 7.602.004; en consecuencia, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Y siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad o no de la demanda, procede a emitir el presente dictamen considerando lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente número 03-2946, dispone que:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Siendo esto así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente acoge el criterio antes descrito aplicándolo al presente asunto bajo examen; por tal motivo, como directora del proceso procede a analizar la existencia del derecho de acción en la demandante, es decir, si efectivamente la ciudadana Leida Marina Ávila Nava, antes identificada, posee la cualidad para intentar la presente acción reivindicatoria.

En materia reivindicatoria el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Sin embargo, para intentar una acción de cualquier índole es necesario en primer término que el demandante a parte de cumplir con los extremos de Ley para que la misma proceda debe tener cualidad, la cual esta circunscrita “…a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción;…”.(Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Glenda Moraima Acevedo Sánchez contra Servicios Telcel C. A., Sucursal Barquisimeto y Telcel Celular, C. A.).

Asimismo, para el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Extracto referencial de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre del año 2005, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en acción de amparo.

Por otra parte, estipula la jurisprudencia in comento que “…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en materia de reivindicaciones según el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, “La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso”.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Leida Marina Ávila Nava, acude ante este órgano jurisdiccional a demandar por Reivindicación a las ciudadanas Josefa, Camen Dolores y Eugenia Teruel Díaz, de los derechos posesorios que le corresponden sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Eugenia Carlina Díaz (Difunta), por cuanto ha su decir, ocupó el inmueble por mas de cuarenta y ocho (48) años.

De esta manera, la ciudadana Leida Marina Ávila Nava, no invoca el carácter de propietaria que se requiere para intentar una acción de esta índole, transgrediendo lo dispuesto por el legislador en el artículo 548 del Código Civil, pues la facultad para intentarla sólo le es dable al propietario de la cosa; por tanto, evidenciando esta operadora de justicia que la parte actora no arguye la propiedad de la cosa a reivindicar, constata de oficio que la referida carece de cualidad necesaria para activar el aparato jurisdiccional, y en consecuencia, con fundamento en las jurisprudencias antes trascritas y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal pretensión es contraria a una disposición expresa de la ley, contenida en el artículo 548 eiusdem, lo que conlleva a concluir que la presente demanda no prospera en derecho. Y así se decide.
Por los antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana Leida Marina Ávila Nava, en contra las ciudadanas Josefa, Camen Dolores y Eugenia Teruel Díaz.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 16 días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 26.
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol









ICVR/k
Exp. 13871.