REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
202° y 154°
EXPEDIENTE No. 13.868.-
DEMANDANTE:
JESUS ORLANDO SEGNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.252.928.-
ABOGADOS ASISTENTES:
ROSAURA GUERRERO SEGNINI y CESAR PALENZONA BOCCARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.571 y 7.402.-
DEMANDADO:
RAMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.048.427.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de Julio de 2013.-
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
De conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga al juez en aras de garantizar la estabilidad del proceso, la facultad de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en aras de una sana administración de justicia, se deja si efecto del auto dictado en fecha 12 de julio de 2013, solo la admisión de la demanda así como su tramitación al procedimiento ordinario.-
Por libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio ROSAURA GUERRERO SEGNINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.571, representando al ciudadano JESUS ORLANDO SEGNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.252.928, con domicilio en Acarigua, Estado Portuguesa, procedió a demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA., en contra del ciudadano RAMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.048.427, de conformidad con el artículo 545, 548 y 796 del Código Civil.
Estimando la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.300.000,00), y en unidades Tributarias en CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (114.953,30 U.T.)-
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Observa este órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso sub iudice, y al efecto, observa de la revisión del libelo, y de los documentos anexos, que la pretensión perseguida por la actora es la ACCIÓN REIVINDICATORIA., sobre una extensión de terreno con una superficie documental de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (94.399 Mts.2), ubicado en Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, antes Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos del Hato La Reina, con una distancia del vértice B al vértice C de CUATRIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON DIEZ Y SIETE CENTIMETROS (Mts. 451,17); SUR: Con terrenos del Hato La Reina, y una pequeña franja de terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Rancho Palmira, con una distancia del vértice G al vértice A de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (226,28 Mts.), del vértice F al vértice G una distancia de TREINTA Y UN METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (31.85 Mts.), del vértice E al vértice F una distancia de SETENTA METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (70,33 Mts.), del vértice D al vértice E una distancia de CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMETROS (196,60 Mts.); Este: Con terrenos del Hato La Reina, con una distancia del vértice C al vértice D de DOSCIENTOS TRECE METROS CON CINUCNETA Y CINCO CENTIMETROS (213,55 Mts.); y Oeste: Con terrenos del Hato La Reina, y vía intermedia carretera al INOS, y al Kilómetro 18 de la carretera que conduce a Perijá, con una distancia del vértice A al vértice B de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTITRES (198,23Mts.).- Asimismo, de los otros documentos que se acompañan, se evidencia 1) Constancia del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo CPU, emitida por el Arq. HUGO ROMERO LOAIZA, en su condición de Director de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la existencia de unos planos de mensura que se encuentran registrados y que aparecen a nombre de la CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A.; 2) De la Constancia de Zona Rural que emitió el Sistema Autónomo Municipal de Administración Tributaria, (SAMAT), por el Intendente Mgs. SALVADOR GONZALEZ, quien dice a la letra “… que la zona de terreno ubicada en la vía Palito Blanco que no es objeto de pago de impuesto inmobiliario, por encontrarse en ZONA RURAL, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante;…”
En este orden de ideas, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, por manera que, el juez como director del proceso, puede de oficio declarar su incompetencia para conocer de un asunto, al advertir cualquier circunstancia, que de alguna manera modifique la competencia que tiene atribuida por imperio de la Ley, en este sentido, cabe destacar que la competencia por la materia es de orden público, y debe ser declarada aún de oficio por el juez que este conociendo la causa, que se considere incompetente en cualquier estado y grado del proceso.
Por otra parte, estipula el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En este mismo orden, el artículo 208 ejusdem, establece:
Artículo 208. LDTDA. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrícolas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado del Tribunal).
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442, de fecha 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando al respecto:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
En virtud de lo expuesto se deduce que, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional en sus interpretaciones con respecto a los criterios de competencia establecidos en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que de seguidas se transcribe:
“en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, consideró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia, y declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo en base a los argumentos antes expuestos, de conformidad con los artículo 197 y 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento y tramitación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
LA JUEZ PROVISORIA, LA SECRETARIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las Once y treinta (11:30) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.
IVR/jspl.-
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