JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, presentada por los profesionales del derecho HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.088 y 132.602, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, constante de cuatro (04) folios útiles, junto con copia certificada del Expediente Mercantil N° 45732, constantes de dieciocho (18) folios útiles. Désele entada. Fórmese Pieza de medida por separado numerada. Siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho, lo hace de la siguiente manera:
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Por otra parte, no sólo basta que se haya cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo 588, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que éste tipo de medidas sólo es procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI).
Es pues indudable que el solicitante de la medida tiene la carga de proporcionar al órgano jurisdiccional, las razones de hecho y de derecho que fundamentan su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma presuntiva, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos y probanzas, siendo que, de faltar alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en la referida norma adjetiva.
Entra esta operadora de justicia, al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de la medida cautelar innominada solicitada, consistente en la revocatoria del cargo de administrador de la sociedad mercantil METALÚRGICA IBASE C.A., ostentado por el ciudadano ALDO SERAFINI DI ROCCO y que se designe administrador provisional al ciudadano BIAGIO CLEMENTE PADOVA conjuntamente con un administrador designado por este Tribunal hasta tanto se dicte sentencia en la presente causas, toda vez que la pretensión del actor, según se desprende del libelo de demanda es lograr la Nulidad de las Convocatorias y las Actas de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la sociedad mercantil demandada.
Bajo esta perspectiva, quien suscribe observa a los fines de verificar si se encuentran demostrados prima facie los requisitos de procedibilidad de la medida innominada solicitada previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que, el solicitante invocó como elemento demostrativo de la presunción del buen derecho, su condición de accionista de la sociedad mercantil METARLUGICA IBASE, C.A., conforme se desprende de las actas de asamblea de socios cursante en autos, en virtud de lo cual, esta juzgadora considera satisfecho el primer requisito de procedibilidad de la medida innominada solicitada.
Ahora bien, la parte solicitante invocó como elemento demostrativo del periculum in mora una serie de alegatos, respecto a los cuales no existe en actas medio de prueba que por lo menos de manera presuntiva le permita a esta sentenciadora colegir la existencia del peligro que la tardanza en la tramitación del juicio pueda causar daños de difícil reparación al derecho de la otra.
De igual manera, el solicitante de la medida innominada hoy analizada no indicó los elementos y probanzas que a su juicio producen la existencia del periculum in damni, siendo este un requisito impretermitible para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada; en virtud de las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional considerando que no se encuentran satisfechos los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentada por los abogados HUGO MONTIEL RUBIO y HUGO MONTIEL BORJAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Así se decide
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
INGRID VÁSQUEZ RINCÓN MARÍA ROSA ARRIETA.



IVR/nbc